REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: Abg. VICTOR MANUEL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.440.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.735, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.451.-
PARTE DEMANDADA: (En Solidaridad) DOUGLAS DANIEL RODRIGUEZ ZARATE Y JOAO DE ORNELAS FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.730.989 y V-14.242.571 respectivamente y; la Sociedad de Comercio SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en los ordinales 4º, 6º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
EXPEDIENTE Nº: 14.994.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el abogado VICTOR MANUEL GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ; contra los ciudadanos (en solidaridad) DOUGLAS DANIEL RODRIGUEZ ZARATE y JOAO DE ORNELAS FERNANDEZ, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos. 12.730.989 y 14.242.571 y la Sociedad de Comercio SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.; cuto motivo lo es una demanda por Daños materiales, morales y daño emergente provenientes de un accidente de tránsito; sobre la cual se opuso la Cuestión Previa contenida en los Ordinales 6º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela del folio 165 al 178 escrito de cuestiones previas opuestas por el ciudadano PEDRO GUZMÁN, en su condición de Agente Comercial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, antes SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, las contenidas en los ordinales 4º, 6º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 194 al 204, el demandado JOAO DE ORNELAS FERNÁNDEZ, mediante su Apoderado Judicial en vez de contestar la demanda Opone la Cuestión Previa contenida en los Ordinales 6º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
De la Cuestión previa promovida por el Agente Comercial de la Entidad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., antes SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.:
1. Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que hay una “Ilegitimidad en la persona citada como representante legal del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye se pidió la citación de Pedro Guzmán, cuando ha debido hacerse a la persona de NORELIS CARMONA, Representante Judicial de la codemandada Seguros La Seguridad C.A., ahora MAPFRE la Seguridad C.A., según copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria, de fecha 01/03/2002, inscrita en la Oficina de Registro, bajo el Tomo 56-A, Pro, Nº 58 (F. 179 al 196).-
2. Promueve la Cuestión Previa contenida en el
demandante de autos acumula al procedimiento especial de tránsito, el cobro de unos supuestos honorarios profesionales de abogados, pretensión que tiene un especial procedimiento previsto en la Ley de Abogados, en su articulo 22.-
3.- Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que “existe una cuestión perjudicial” que ha de resolverse en proceso distinto; es decir, que cursa por ante la fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Acta Nº 08407-02, expediente de Tránsito Nº 00353-02, una investigación penal que esta íntimamente vinculada a este proceso.-
De la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de JOAO DE ORNELAS FERNÁNDEZ, Abogado PEDRO NAMIAS MEZA:
1.- Promueve la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que hay una “acumulación prohibida” cuando el demandante de autos acumula al procedimiento especial de tránsito, el cobro de unos supuestos honorarios profesionales de abogados, pretensión que tiene un especial procedimiento previsto en la Ley de Abogados, en su articulo 22.-
2.- Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que “existe una cuestión perjudicial” que ha de resolverse en proceso distinto; es decir, que cursa por ante la fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Acta Nº 08407-02, expediente de Tránsito Nº 00353-02, una investigación penal que esta íntimamente vinculada a este proceso.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Planteada en esos términos la presente incidencia, este Tribunal observa:
En atención a la Cuestión Previa promovida, por la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, antes SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A., referida al Ordinal 4º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, este Despacho observa: Al señalar y acompañar la co accionada Seguros La Seguridad C.A., que la persona que representa legalmente a la empresa accionada lo es la Representante Judicial NORELIS CARMONA, anexando a su escrito copia del Acta de Asamblea en cuestión, se hace menester, sin mayores esfuerzos, concluir que la parte actora debe subsanar, tal como lo ordena el artículo 350, Ejusdem, pidiendo la citación de la representante judicial mencionada o quien haga las veces de representante judicial. Esto en virtud, que si bien es cierto, que Pedro Guzmán dio contestación y se dio por notificado, no menos es cierto que quien ejerce la defensa de la parte demandada, en todo juicio, es el representante facultado estatutariamente para ejercer las defensas de cualquiera una de las empresas accionadas; con lo que además de sanearse el proceso, se evitan reposiciones o invalidaciones futuras Y; ASI SE DECLARA
Con relación a la Cuestión Previa promovida por los demandados Mapfre LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, antes SEGUROS LA SEGURIDAD Y JOAO DE ORNELAS FERNÁNDEZ, de la contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; este despacho advierte: En diversas decisiones donde se ha planteado este alegato concerniente a la acumulación prohibida, dizque por que se demandan honorarios profesionales y, los mismos tienen un procedimiento distinto, este Tribunal ha sido parco en señalar lo siguiente: En toda demanda se solicita al Juez sea condenado la parte perdidosa en COSTAS y; en casi la mayoría se solicita la condenatoria de HONORARIOS PROFESIONALES, como parte integrante de esas costas y, como parte subsidiaria del petitorio y no como principal y fundamental; más bien como una pena de condena, que incluso el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil la obliga a imponer cuando hay Vencimiento Total. De igual manera, no requiere mayor análisis el contenido de lo que se entiende como conceptos que forman `parte de las costas y costes de un juicio, considerándose entre ellas a los Honorarios Profesionales. Así se desprende de los artículos 286 y 648, Ejusdem. Es en base a las consideraciones expuestas, que este Juzgador observa que cuando el actor solicita sea condenada la parte demandad y pagar las costas, costos y honorarios profesionales, en ningún momento puede entenderse como se tratara de un demanda autónoma o individua l sobre unas actividades profesionales que se realizaron extra judicial o, judicialmente, máxime cuando, en este caso, tampoco podría ser demandada la accionada de autos por no tener legitimidad. Por lo que debe entenderse que cuando se pide el pago de honorarios profesionales en la presente causa, se esta pidiendo como parte integrante de las costas y costos, que se solicita sea condenado a pagar la parte querellada; por lo que conforme al criterio expuesto, debe desecharse la Cuestión Previa promovida conforme al ordinal 6º, del artículo 346, Idem, y la Acumulación Prohibida promovida NO Debe Prosperar Y; ASI SE DECLARA.-
En referencia a la Cuestión Previa promovida, por los demandados Mapfre LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, antes SEGUROS LA SEGURIDAD y JOAO DE ORNELAS FERNÁNDEZ, de la contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil; este Despacho señala: Solamente cuando las circunstancias de un asunto en particular que tenga aspectos en ambas materias (Penal y Civil), sean evidentes y groseramente dependientes una de otra, es cuando el Juez deberá declarar la prejudicialidad; Y es así, en tanto en cuanto, hay siempre que obsequiar que cada una de esas Jurisdicciones (Civil o Penal) tiene plena autonomía e independencia.- En el caso de marras, por aplicación lógica de las normas contenidas en el decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, Titulo VI, Capitulo II, artículos 127 y siguientes y, donde se establecen las disposiciones necesarias para declarar la responsabilidad Civil por Accidentes de Transito, de ninguna de ellas se desprende la pendencia o privación de la materia penal sobre la civil, o; viceversa. Los elementos que prescriben dichos normas para declarar la responsabilidad civil están perfectamente determinadas en dicha Ley, cuestión esta que en nada tiene que ver con la responsabilidad penal declarara o no en un proceso penal, en virtud de igual manera que el procedimiento civil también tiene sus bases, principios y mecanismos probatorios, distinto e independientes de la cosa penal. Para sumar a lo inmediato anteriormente descrito también resulta importante acotar, que de autos se desprende que la parte accionada solamente se limita a enunciar que existe una situación penal, mediante una presunta investigación penal que cursa ante la Fiscalia Novena de esta Circunscripción Judicial, Acta Nº 08407-02, expediente de transito Nº 00353-02; pero en ningún momento se desprende de autos, actuación alguna de esa Fiscalia por ante los Tribunales penales competentes, instando procedimiento alguno, acusando o, realizando actuación alguna, que le indique a este Tribunal la existencia de una causa penal en curso; amén, de la calificación culposa y las connotaciones sutiles, que es el destino común de estas causas. Por lo que la cuestión previa opuesta NO Puede Prosperar Y; ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en los términos expuestos en esta Sentencia, Declara: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por el ciudadano PEDRO GUZMAN citado en representación de la entidad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, antes SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., contenida en el ordinal 4º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el actor subsanar de la forma indicada en el aparte de esta Sentencia donde se decidió el concreto asunto y, conforme el articulo 350, Ibidem y; SIN LUGAR las Cuestiones Previas Promovidas de las contenidas en los Ordinales 6º y 8º del Articulo 346 Ejusdem, contra la demanda interpuesta por el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ; contra los ciudadanos (En Solidaridad) DOUGLAS DANIEL RODRIGUEZ ZARATE y JOAO DE ORNELAS FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.730.989 y V-14.242.571 respectivamente y; la Sociedad de Comercio SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., todos arriba identificados, debiendo procederse en consecuencia conforme a lo dispuesto en el Articulo 358, Ejusdem.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria
Abg MERCEDES MEZONES
|