REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR DUARTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.018.995, debidamente asistida por la Abogada MIRIAN GUEVARA y posteriormente representado Judicialmente por las Abogadas MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, VILMA VADELL y BELINDA NAVARRO, inscritas en el I.P.S.A. Nos. 24.654., 16.056 y 23.660 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAET, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 58, tomo 3-A, de fecha 15 /03/1956; con modificación de fecha 27/02/1997, anotada bajo el N° 53, tomo 41-A Pro; en la persona de GORDANA CIRKOVIC CADEK, titular de la cédula de identidad N° 2.157.839; representada judicialmente por la Defensora Ad Litem, Abogada CLAUDIA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.944.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° : 14.470
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano JULIO CESAR DUARTE, debidamente asistido y posteriormente representada por las Abogada MIRIAN GUEVARA RAMÍREZ, VILMA VADELL y BELINDA NAVARRO; contra la entidad mercantil TRANSPORTE SAET S.A., en la persona de GORDANA CIRKOVIC CADEK, representada judicialmente por la Defensora Ad Litem, Abogada CLAUDIA MARQUEZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
Presentada la misma por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30/05/2002; quedando para el conocimiento de la presente causa este Tribunal, según Distribución hecha conforme a la Resolución N° 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 03 de Junio del 2.002 (F-40), éste Tribunal admite la demanda, emplazándose a la Sociedad de Comercio demandada, en la persona de su Presidente GORDANA CIRKOVIC CADEK, para que compareciera por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente después de citado y, ordenándose librar la correspondiente compulsa.-
Al folio 42, en fecha 06/06/2002, diligencia del Alguacil del Tribunal que hace constar que habiéndose trasladado a la oficina de la demandada, la representante de la misma no se encontraba al momento de su visita; por lo que a los folios 57 al 59, consta el procedimiento realizado a solicitud de parte (F-56) para la citación por carteles de la demandada conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y quien al no acudir, también se solicito (F-60) y cumplió el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del Defensor Ad Litem, lo cual finalmente recayó en la Abogada en Ejercicio CLAUDIA MARQUEZ (F-61 al 66).-
En fecha 08 de Mayo del 2.002 (folio 53), el demandante de autos, confiere poder Apud Acta a las Abogadas MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, BELINDA NAVARRO, VILMA VADELL y EDUARDO E. VARGAS, I.P.S.A. Nos. 24.654, 23.660, 16.056 y 30.739 respectivamente.-
Al folio 70, consta el avocamiento de este Juzgador para el conocimiento de la causa, acordando y practicando las notificaciones de Ley a los fines legales correspondientes.
En fecha, 12 de Mayo del 2.004, la Defensora Judicial de la demandada en vez de contestar la demanda opone cuestiones previas (F-74 y 75), compareciendo la parte actora y subsana las mismas (F-7 al 79), compareciendo la Defensora Judicial de la demandada y consigna escrito de contestación a la demanda (F-80 al 82).-
En fecha 07 de Junio del 2004, comparecen tanto la apoderada actora y la defensora judicial de la demandada (F-83 al 87 y al 159) y consignan sendos escritos de Promoción de pruebas respectivamente; siendo admitidas las mismas en fecha 10 de Junio del 2004 (F-161 y 163), cuyas resultas constan en autos.-
Sin informes de las partes, el Tribunal, observando cumplido con todos los trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y, siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante expone:
1.- Que ingreso a trabajar para la demandada el 28 de Noviembre de 1994, en el cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES para la empresa TRANSPORTE SAET, S.A, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con un salario básico diario de Bs. 7.033,33; hasta que el día 11/06/2001, la empresa procedió a cerrar sus puertas, fecha en la cual se produjo el despido sin justa causa; finalmente comunicándole por escrito (en fecha 11/06/2001) su patrono que “por motivo de seguridad la empresa permanecerá cerrada hasta nuevo aviso. La empresa no se hace responsable por los actos que puedan suceder...”, carta esta que anexa al escrito libelar. Señala igualmente que la relación laboral duró 06 años, 08 meses y 13 días, incluido el preaviso omitido.-
2.- Que la empresa demandada desde hacia mucho tiempo había venido incumpliendo con las cláusulas contractuales y hasta la fecha de la demanda no le ha cancelado sus prestaciones sociales ni pago de salario u otro concepto laboral alguno.
3.- Que contaba con un Salario Básico Diario de Bs. 7.033,33 y un Salario promedio Integral diario de Bs. 9.470,19. Que conforme a lo señalado en el libelo considera que la empresa demandada le adeuda los conceptos y montos establecidos en el mismo, los cuales se dan aquí por reproducidos, y que consisten en forma general en conceptos tales como: Antigüedad, días adicionales de antigüedad; indemnización por despido injustificado; Indemnización sustitutiva del preaviso; Vacaciones Fraccionadas 2001; Bono post Vacacional, Cesta Ticket, Utilidades año 2000; Utilidades fraccionadas 2001; Salarios Caídos e Intereses sobre prestaciones sociales y los daños y perjuicios causados por la privación de los servicios de seguridad social y ley de política habitacional; arrojando estos conceptos un monto total de Bs. 12.843.370,OO demandando además la Indexación, Costas y Costos del proceso.-
4.- Finalmente fundamenta su demanda en los artículos 3, 99 Literal “b”, 108, 174, 125, 133, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo y; el Contrato Colectivo vigente.-
La parte demandada a través de su defensora Ad Litem expone:
1.- Admite la relación laboral reconociendo dicha circunstancia, sin que ello signifique admisión alguna.-
2.- Alega la Prescripción de la acción.-
3.- Que es cierto que el actor ingresó a trabajar en fecha 28 de noviembre de 1994 e igualmente desempeñaba el cargo de Supervisor de Operaciones.-
4.- Igualmente es cierto que el actor laborara en un horario comprendido entre las 8:00 am., a 12:00 m., y de 1:00 pm., a 5:00 pm.-
5.- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho que su representada, con el cierre de la empresa cercenara el derecho de los trabajadores.-
6.- Niega, rechaza y contradice que el actor posea un salario me3nsual era de Bs. 211.000,oo, que dividido entre 30 días igual a Bs. 7.033,33 y que su salario promedio integral diario fuera de Bs. 9.470,19.-.-
7.- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la suma total de Bs. 12.843.370,oo por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y bonificaciones contractuales e indemnización por daños y perjuicios.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
PRIMERO: Consecuente con su doctrina, este Despacho como punto PREVIO, debe decidir acerca de la Prescripción invocada por la parte demandada, en virtud de los efectos fatales que su posible declaratoria con lugar implica e incide sobre el innecesario conocimiento del mérito de la causa. Así, la parte accionada invoca la Prescripción de la acción basándose en lo siguiente: “(...)(...) el demandante fue despedido en fecha 11 de junio del 2002, para lo cual, al publicar el Cartel dentro de los dos meses siguientes, se tiene, para ese año por interrumpida la prescripción, es decir, que en virtud de no haber citado al demandado, tenía un año para que el accionado ejerciera el derecho a la defensa una vez trabada la litis. Sin embargo, para el 11 de junio del 2003, dicha acción aún se encontraba en estado de expectativa por cuanto ni el demandado, que lo es TRANSPORTE SAET S.A., suficientemente identificado en autos, ni su apoderado, ni su defensor, habían ejercido el derecho que le corresponde, por lo que se entiende que la litis no se encuentra trabada, toda vez que le correspondía al demandante impulsar la acción, procurando la citación del demandado, en éste caso, de su defensor de oficio, una vez hecho el nombramiento....A este respecto, puede observarse que en el caso de marras, el accionante, desde el 11 de junio del 2003 al 11 de agosto del 2003 no realizó ningún acto tendiendo a interrumpir la Prescripción de acción de cobro de prestaciones sociales, todo lo contrario, sino que aguardó hasta el 06 de mayo del 2004 para impulsar la citación del defensor del demandado, lo que debe traducirse en una falta de interés en el ejercicio de su acción...”
Al analizar este asunto el Tribunal observa: Prevé el artículo 61, de la Ley del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. En sabia interpretación la Jurisprudencia emanada del alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha indicado que toda demanda laboral debe interponerse en dicho lapso un (1) año antes de expirar este.
En este particular asunto, sin entrar en más detalles, debe enfatizar este Juzgador que: La demanda se interpuso el día 25/04/2002, o sea, dentro del lapso del año que tenía para hacerlo , conforme a lo estipulado en el Artículo 61, Ejusdem y; tal como riela al folio 58, diligencia hecha por el Alguacil de este Tribunal, donde declara haber fijado el cartel de citación ordenado, tanto en la dirección de la empresa como en la tablilla del Tribunal el 25/07/2002; habiendo transcurrido entre la fecha del despido (11/06/2001) y la fecha en que se consuma el último acto para considerar como citada a la demandada (25/07/2004) solamente, UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CATORCE (14) DÍAS, aunado al hecho que este Juzgador considera que en el caso de marras la citación debe considerarse producida ese 25/07/2002, conforme a lo estipulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-
No obstante, del escrito de Contestación de la Demanda la Defensora Ad litem al confundir la Prescripción con otro instituto procesal, como lo es el de la Perención, señala que el accionante guardó hasta el 06 de mayo del 2004 para impulsar la citación del Defensor Judicial de la demandada, lo que debe traducirse una falta de interés en el ejercicio de su acción y por ende,. Este Tribunal debe declarar la Extinción de la misma.-
Ahora bien, no siendo esto exactamente así, como lo señala la Defensora Judicial, no obstante si es cierto que desde el 25 de Febrero del 2003 (F-59) donde éste Tribunal, mediante auto ordena la citación de la Defensora Ad litem, Abogada Claudia Márquez, hasta el 06 de mayo del 2004 (F-72 y 73) fecha ésta última cuando Alguacil da cuenta a éste Juzgado que se produjo la citación de la Defensora Judicial, transcurrieron íntegramente UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y ONCE (11) DÍAS, sin que la parte demandante impulsara la citación del defensor judicial y, por ende el proceso mismo, delatando esa conducta una grave falta de interés en el ejercicio de su acción y originándose los supuestos establecidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; produciéndose en consecuencia la Extinción de la presente causa Y; ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo antes dicho, este Despacho considera inútil referirse a los demás argumentos, defensas y pedimentos, planteados en la demanda y su contestación, es decir, al mérito o fondo del asunto, en ocasión del fatal efecto producido por la Perención ya analizada y decretada Y; ASI SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PERIMIDA la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR DUARTE debidamente asistido y posteriormente representado judicialmente por las Abogadas MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, VILMA VADELL y BELINDA NAVARRO, entre otros; contra la entidad mercantil TRANSPORTE SAET, S.A., en la persona de GORDANA CIRKOVIC CADEK, representada judicialmente por la Defensora Ad Litem, Abogada CLAUDIA MARQUEZ; todos ya identificados; cuyo motivo lo es el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:10 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
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