REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, DEL TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 18-Agosto-2004
194º y 145º
Vista la reconvención planteada por la Abogada en ejercicio MARINA GIL GUEDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado de autos MUNICIPIO PUERTO CABELLO, el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Abogada MARINA GIL GUEDEZ actuando en su carácter de autos, con el escrito de contestación presenta reconvención contra el ciudadano CARLOS RENE LOUZE GUEVARA para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de la suma de Seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00) por concepto de depósitos entregados por su representado, que serían devueltos al finalizar los contratos de los años 1.997, 1998, 1.999 y 2000 establecidos en la cláusula novena de los referidos contratos.
SEGUNDO: El presente caso versa sobre una demanda de Desalojo, cuyo procedimiento debe ser tramitado por el juicio breve conforme lo establece el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia la reconvención debe ser planteada de acuerdo al Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevén la reconvención siempre y cuando el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía y no sean incompatibles los procedimientos; en tal sentido es necesario que el demandado reconviniente establezca con precisión el título u objeto de su pretensión así como la cuantía de la misma y de esta manera pueda el Tribunal determinar tanto la compatibilidad de procedimientos como su competencia en relación a la cuantía, es decir que la reconvención o mutua petición debe aparecer claramente expresada en el escrito de contestación para que pueda dar lugar a su admisión.
TERCERO: Ahora bien, aun cuando se evidencia del escrito de reconvención que se trata de una demanda independiente presentada en la misma contestación, no siendo necesario cumplir con todos los requisitos que exige al respecto el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por constar algunos de ellos en las actas del proceso y que por la cuantía éste Tribunal es competente, si resulta necesario señalar expresamente y con precisión el objeto de la reconvención y su fundamento, siendo que el caso en estudio no cumple con tal requisito, ya que de lo expresado en la reconvención podría interpretarse que se esta contrademandando el cobro de una suma de dinero cuyo objeto sería el Cobro de Bolívares, cuyo procedimiento sería incompatible a no ser que su cuantía no excediera de quince mil bolívares y en tal caso sería éste Tribunal incompetente por la cuantía; o se estría contrademandando el cumplimiento de contrato, cuyo objeto si sería compatible, pero no fue establecido por la parte demandada reconviniente, resultando que al no estar claramente establecido el objeto de la pretensión en la reconvención la misma no puede proceder
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