REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsi-to, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUPICINO JAIME ROMERO FERNAN-DEZ. De nacionalidad peruana, Cédula de Identidad Nº E-81.710.011, mayor de edad, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo; asistido por el Abogado JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 39.850.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALEXANDRA BECERRA. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-13.077.576, domiciliada en Puerto Ca-bello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados GERARDO CARRILLO y AMADO CARRILLO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 102.007 y 17.171, respectivamente.
MOTIVO: Cuestiones Previas Ordinales 4°, 6° y 10° Artículo 346 Código de Pro-cedimiento Civil (ASUNTO PRINCIPAL: Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito).
EXPEDIENTE Nº 2002 / 5.847.
PRIMERO:
El ciudadano LUPICINO JAIME ROMERO FERNANDEZ presentó de-manda, alegando que en fecha 01/04/2001, entre las 2:00 PM y 3:00 PM, conducía su motocicleta a la altura de El Palito, desvío hacia Morón, siendo embestido por el vehículo conducido por la ciudadana ALEXANDRA BECERRA, quien luego de producir el accidente continuó el recorrido, no prestando auxilio; siendo atendi-do por dos personas que transitaban por el lugar, de nombre WINLLY ALVARA-DO, quien enfrentó a la causante del accidente, señalándole que debía prestar ayu-da, negándose; y MIRLA MORILLO, quien llamó por teléfono celular procurando atención médica. Al lugar del suceso acudieron funcionarios del Cuerpo de Bom-beros de Puerto Cabello, quienes trasladaron al lesionado al Hospital ADOLFO PRINCE LARA; por falta de atención médica fue trasladado a la CLINICA CA-RIBE, y por lo costoso de la atención médica fue llevado al Hospital Naval de Puerto Cabello, donde estuvo por ocho días inconsciente por presentar traumatis-mo cráneo–encefálico. En consecuencia, acciona contra la ciudadana ALEXAN-DRA BECERRA, reclamando Bs. 5.593.000,00, por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito por gastos médicos y hospitalarios.
En fecha 14/Marzo/2002 fue admitida la demanda, ordenándose el empla-zamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda; el demandan-te haciendo uso de la facultad prevista en el Artículo 343 del Código de Procedi-miento Civil, en fecha 10/05/2002 presentó reforma de la demanda, señalando el número de cédula de identidad de la demandada, copia de la experticia practicada por la Oficina de Tránsito Terrestre de Puerto Cabello, promoviendo medios pro-batorios. La reforma fue admitida en fecha 28/06/2002.
En fecha 09/10/2003 la ciudadana ALEXANDRA BECERRA confiere po-der especial apud acta a los Abogados GERARDO CARRILLO y AMADO CA-RRILLO.
En fecha 29/10/2003 el Abogado AMADO CARRILLO presentó escrito dando contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas de la manera que se indica:
n Cuestión Previa: Ordinal 1° Artículo 346 CPC, por falta de esti-mación de la demanda.
n Cuestión Previa: Ordinal 4° Artículo 346 CPC, por ilegitimidad del citado, al incumplir el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que expresa la obligación del propietario, el conductor y la empresa aseguradora de reparar los daños deri-vados de accidente de tránsito, señalando que la demandada no conducía el vehículo ni es su propietaria, ni es empresa aseguradora, no tiene legitimación pasiva como demandada; el vehículo pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO BECERRA y el conductor: LUIS FELIPE BECERRA.
n Cuestión Previa: Ordinal 6° Artículo 346 CPC, defecto de forma, al incumplir requisitos del Artículo 340 eiusdem, Ordinales 1°, 2°, 7°: Identificación del Tribunal; identificación de las partes, expresando que el demandante señaló su domicilio sin precisar la dirección; no determina los daños ni los perjuicios producidos, no indica en que consisten los daños personales, ni determina los daños materiales.
n Cuestión Previa: Ordinal 10° Artículo 346 CPC, que el accidente ocurrió el 01/04/2001. La demanda fue presentada el 04/03/2002; reformada el 10/05/2002. La reforma fue admitida el 28/06 del mismo año, invocando el Artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece el lapso de doce meses para la prescripción de las acciones derivadas de accidente de tránsito. La parte demandada se dio por citada el 09/10/2003.
Contestó al fondo de la demanda negando los hechos y el derecho invocado y los montos reclamados; impugnando los medios probatorios acompañados con el libelo de la demanda.
En fecha 18/11/2003 la parte demandante subsanó las omisiones conforme al Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, de la manera que se indica:
n En cuanto: Ordinal 1° Artículo 346 CPC, estimando la demanda en Bs. 6.000.000,00 por concepto de daños materiales ocasiona-dos al vehículo propiedad del demandante.
n En cuanto: Ordinal 4° Articulo 346 CPC, afirma que la ciudada-na ALEXANDRA BECERRA es la responsable del hecho.
n En cuanto: Ordinal 6° Artículo 346 CPC, conviene en la deno-minación del Tribunal de la causa; en cuanto a la identificación del demandante complementa señalando la ubicación de la resi-dencia.
n En cuanto: Ordinal 10° Artículo 346 CPC, relacionada con la caducidad de la acción: La demanda fue intentada en fecha 19/12/2001; remitida al Juzgado de Primera Instancia con Oficio N° 2.340-509 por el Tribunal de Municipio interrumpiendo la prescripción de la acción; señalando que la acción penal no ha sido decidido con el N° 2000-0196, Oficio N° 170, Fiscalía No-vena del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha 05/12/2003 fue dictada sentencia interlocutoria relacionada con la Cuestión Previa opuesta con fundamento al Ordinal 1° Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
SEGUNDO:
Estando la causa para la decisión de la incidencia planteada, según el Artí-culo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 352 eiusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agra-rio, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento con relación a las cuestiones pre-vias del segundo y tercer grupo opuestas por la parte demandada, de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: El ciudadano LUPICINO JAIME ROMERO FERNANDEZ, accionó contra la ciudadana ALEXANDRA BECERRA, por daños materiales oca-sionados en fecha 01/04/2001, entre 2:00 PM y 3:00 PM, cuando el vehículo cuya propiedad le atribuye a la demandada, ciudadana ALEXANDRA BECERA, im-pactó contra la motocicleta del demandante ocasionando los daños cuantificados en Bs. 5.593.000,00.
TERCERO: La parte demandada al corresponder la contestación a la de-manda, el Abogado AMADO CARRILLO, en fecha 29/10/2003 presentó escrito dando contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas, siendo decidida la cuestión previa según el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; corresponde en esta ocasión decidir las cuestiones previas según los Ordina-les 4°, 6° y 10°, es decir, por ilegitimidad del citado para comparecer en juicio, por defecto de forma por omisión de requisitos previstos en el Artículo 340 eiusdem, y por caducidad de la acción.
Conforme al orden procesal, la parte accionante al interponerse las cuestio-nes previas como se indica en el escrito de contestación a la demanda, debe mani-festarse con relación a las cuestiones previas opuestas conforme a los Ordinales 2° al 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y rechazo a las cuestio-nes denominadas del tercer grupo, es decir, Ordinales 7° al 11°.
CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se revisan las actas procesales para determinar la procedencia de las defensas previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada con fundamento a los Ordinales 4°, 6° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandante el 18/11/2003, subsanó las omisiones. Por lo cual se resuelve la controversia de la siguiente manera:
n CUESTION PREVIA: Ordinal 4° Artículo 346 CPC, por ilegi-timidad del citado. Señala que el Artículo 127 de la Ley de Trán-sito y Transporte Terrestre, expresa la obligación del propietario, el conductor y la empresa aseguradora de reparar los daños por accidente de tránsito; que la demandada no conducía el vehículo ni es su propietaria, ni empresa aseguradora, por lo tanto no tiene legitimación pasiva como demandada. El vehículo pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO BECERRA y era conducido por: LUIS FELIPE BECERRA. La parte demandante en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, afirma que la ciudadana ALEXANDRA BECERRA es la responsable del hecho. Quien decide en este asunto es del criterio que la defensa previa opues-ta no resulta procedente cuando será en el debate procesal res-pectivo cuando se presenta la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, teniendo la obligación de demostrar sus afirmaciones de hecho como lo ordenan el Ar-tículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1.354 del Código Civil, por lo que será en la sentencia definitiva donde se deban analizar las condiciones de procedencia de la pretensión del demandante, por lo tanto, se declara sin lugar la defensa pre-via. Y así se declara.
n CUESTION PREVIA: Ordinal 6° Artículo 346 CPC, por defecto de forma, al incumplir requisitos del Artículo 340 eiusdem, Or-dinales 1°, 2°, 7°: Identificación del Tribunal; identificación de las partes: Expresa que el demandante no está identificado al no señalar su domicilio sin precisar la dirección; no determina los daños ni los perjuicios producidos, no indica los daños persona-les, ni los daños materiales. La parte demandante subsanó esta defensa conviniendo en la denominación del Tribunal de la cau-sa, expresando que se debe entender el Juzgado Segundo de Pri-mera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Puerto Cabe-llo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; no se homologa el convenio por cuanto no fue debidamente subsanada la cuestión previa. Quien decide en este asunto revisando la for-ma de subsanar observa que no está debidamente mencionado el nombre del Juzgado, por lo tanto, debe corregirse la denomina-ción del Tribunal de la causa de manera correcta, conforme al Ordinal 1° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al defecto de forma por no indicarse el domicilio de la parte demandante, se indica, que tal defensa no resulta proceden-te, cuando debe interpretarse que el domicilio es el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con la expresión: “de este do-micilio”, por lo cual no resulta procedente esta defensa. En cuan-to a la falta de determinación de los daños y perjuicios produci-dos, al no indicar en qué consisten los daños personales, y los daños materiales. En la oportunidad de subsanar la cuestión pre-via el demandante señala: “… los daños materiales causados a la motocicleta de mi propiedad determinados según el anexo marcado con la letra “J” así como los personales los cuales es-tán determinados según consta de gastos médicos probados a través de anexo, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I” y los perjuicios a que estuve sujeto por concepto de el tiempo de repo-so y la inactividad en mi área laboral a que estuve sujeto cau-sando por accidente de tránsito…”. (Destacado y subrayado del Tribunal). Quien decide en este asunto observa que el deman-dante no subsanó las omisiones destacadas por la parte deman-dante, por lo cual deberá proceder a subsanar conforme lo ordena el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 7°, que establece: “Art. 340. El libelo de la demanda deberá ex-presar: 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjui-cios, la especificación de éstos y sus causas”. (Destacado del Tribunal). No deberá el demandante enviar a la parte demandada ni al Juez como rector del proceso, a revisar los recaudos acom-pañados con el libelo, para tener conocimiento de los daños su-fridos, sino que los mismos deben ser plasmados en la demanda. Por lo tanto, se observa que de la forma de subsanar no se cum-ple el contenido de la norma adjetiva, y por lo tanto, deberá el demandante subsanar de manera correcta. Y así se declara.
n CUESTION PREVIA: Ordinal 10° Artículo 346 CPC, por “ca-ducidad de la acción establecida en la Ley”. Señala que el acci-dente ocurrió el 01-04-2001. La demanda fue presentada el 04-03-2002, y reformada el 10-05-2002, admitida en fecha 28-06-2002. La parte demandada fundamenta esta defensa en el Artícu-lo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, referido al lapso de pres-cripción de las acciones derivadas por accidentes de tránsito, de doce meses luego de producido el accidente. La norma especial invocada corresponde al lapso de prescripción, que será defensa de fondo, debiendo ser resuelta como punto previo al fondo del asunto planteado en la sentencia definitiva, por lo cual no resulta procedente la afirmación de la parte demandada. Esta defensa fue rechazada por el demandante afirmando que si bien cierto que el accidente ocurrió en fecha 01-04-2001, la demanda fue in-tentada en fecha 19-12-2001; remitida al Juzgado de Primera Instancia con Oficio N° 2.340-509 por el Tribunal de Municipio interrumpiendo de esta manera la prescripción de la acción. Se-ñala el accionante que existe acción penal que no ha decidida, como lo evidencia en el Expediente N° 00-0196, Oficio N° 170, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Carabo-bo. Se advierte que la oportunidad para determinar la proceden-cia de la prescripción de la acción será al corresponder la senten-cia definitiva, por lo cual no es procedente esta defensa como cuestión previa. Y así se declara.
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