REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PABLO NEPTALI GONZALEZ ESCALONA y GENARA DEL ROSARIO GONZALEZ ESCALONA de MAIZ. Venezolanos, Cédulas de Identidad Nos. V-1.867.815 y V-2.035.848, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas IVONNE G. SJOSTRAND de PERAZA y LORNA CASTRO RAMOS. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 61.583 y 62.050, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GERARDO JOSE MARTINEZ ORTIZ. Venezo-lano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-4.840.288, domiciliado en Puerto Cabe-llo, Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas DAMELIS PUER-TAS SUAREZ y LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 56.080 y 31.257, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia definitiva por acción mero declarativa.
VISTOS: Con Informes de las Partes.
EXPEDIENTE Nº 2002 /6.156.

PRIMERO

Se inicia el presente asunto por demanda planteada por los ciudadanos PABLO NEPTALI GONZALEZ ESCALONA y GENARA DEL ROSARIO GONZALEZ ES-CALONA de MAIZ, en fecha 01/10/2002; refiriendo ser hermanos y únicos y universa-les herederos de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JULIA ROSALIA GONZALEZ de GALINDEZ, fallecida en fecha 29-04-2002, a tales fines acompañaron declaración de únicos y universales herederos evacuado, en fecha 08-08-2002, anotado N° 02/2.953; además de copias certificadas de las partidas de nacimiento y del acta de defunción, marcados “A”, “B”, “C” y “D”; señala que la ciudadana fallecida era propie-taria de bienhechurías levantadas en terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), alinderado: NORTE: Casa que es o fue de PAULINA DIAZ; SUR: Casa que es o fue de OSWALDO RAMOS; ESTE: Río San Esteban; OESTE: Avenida La Toma; di-cho terreno mide 15 metros de ancho por 40 metros de largo, ubicado en el Sector San Esteban Pueblo, Calle La Toma N° B-15, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; señalan no tener documento alguno de este inmueble, por cuanto la propietaria era analfabeta y nunca obtuvo documentos; refieren que las bienhechurías se encuentran en posesión ilegal del ciudadano GERARDO JOSE MARTINEZ ORTIZ, hijo de crianza de la mencionada JULIA ROSALIA GONZALEZ de GALINDEZ, quien no procreó hijos, pero que además crió a la ciudadana LIGIA ROSA GIL MENDOZA; por lo que en consecuencia, invocan el Artículo 825 del Código Civil, atribuyéndose condición de hermanos y por lo tanto, herederos de la difunta, y por lo tanto, demandan al ciudadano GERARDO JOSE MARTINEZ ORTIZ para que les restituya el bien in-mueble que dicen pertenecerles como hermanos de la difunta. Los recaudos acompaña-dos rielan del Folio 3 al 9.

En fecha 11/11/2002 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento por edicto publicado en los Diarios NOTI TARDE y EL CARABOBEÑO, durante 60 días para todas las personas que tengan interés en el presente asunto, para la contestación a la demanda, según los Artículos 231 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y Ordi-nal 2° del Artículo 507 del Código Civil; se emplazó al ciudadano GERARDO JOSE MARTINEZ ORTIZ, para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho luego de constar los emplazamientos ordenados. Igualmente se ordenó la noti-ficación al Ciudadano Fiscal XIX del Ministerio Público del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

En fecha 22/11/2002 los ciudadanos PABLO NEPTALI GONZALEZ ESCA-LONA y GENARA DEL ROSARIO GONZALEZ ESCALONA de MAIZ, confirieron poder en la forma apud actas a las Abogadas IVONNE G. SJOSTRAND de PERAZA y LORNA COROMOTO CASTRO.

De los Folios 17 al 30 corren insertos los edictos publicados en los Diarios NOTI TARDE y EL CARABOBEÑO.

En fecha 22/07/2003 el Ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26/02/2004 se dio por citado el ciudadano GERARDO JOSE MARTI-NEZ ORTIZ, asistido de la Abogada DAMELIS PUERTAS, estableciendo sede proce-sal conforme al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15/03/2004 el ciudadano GERARDO JOSE MARTINEZ ORTIZ, con-signó escrito de contestación a la demanda, anexando copia certificada del título supleto-rio, con autorización expedida por la Coordinación de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional del Estado Carabobo.

En fecha 24/03/2004 el ciudadano GERARDO JOSE MARTINEZ ORTIZ confi-rió poder en la forma apud actas a las Abogadas DAMELIS PUERTAS SUAREZ y LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA.

LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS PARTE DEMANDADA: En fecha 04/05/2004 consignó escrito de pruebas, en donde se tiene:

n Reproduce el mérito de los autos, en especial, el recaudo acompañado al es-crito de contestación a la demanda, Título Supletorio.
n Documentales: Escrito fechado 03-junio-2001, el demandado solicitando al Instituto Agrario Nacional, Región Central, la asignación de Inspector para realizar avalúo del terreno para la obtención de la autorización para el Título Supletorio; solicitud a la Delegación Agraria del Instituto Agrario Nacional, hoy, Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo, para la autorización de la evacuación del Título Supletorio.
n Testimoniales: Declaración de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTILLA y JOSE ISABEL TORREALBA, domiciliados en Puerto Cabe-llo, Estado Carabobo.

PRUEBAS PARTE CODEMANDANTE: No hizo uso del derecho de promover pruebas.

Los medios probatorios fueron agregados en fecha 05/05/2004; y en fecha 14 del mismo mes y año fueron admitidos, fijándose las oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos.

En fecha 10/06/2004 rindió declaración el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA. Interrogado contestó: Conoce al demandado desde hace varios años; quien reside en el Barrio Pedro León Torres, en el Sector San Esteban Pueblo, Calle La Toma Casa B-15, Parroquia Salom, Puerto Cabello; le consta que el referido ciudadano es el único propietario de las bienhechurías por haberlas construido, y siempre ha habitado la casa.

En fecha 28/07/2004 las Abogadas DAMELIS PUERTAS SUAREZ y LORNA CASTRO RAMOS, presentaron sus respectivos escritos de informes.

SEGUNDO

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento de la manera que sigue:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: Los ciudadanos PABLO NEPTALI GONZALEZ ESCALONA y GENARA DEL ROSARIO GONZALEZ ESCALONA de MAIZ, plantearon demanda, refiriendo ser hermanos y únicos y universales herederos de JULIA ROSALIA GON-ZALEZ de GALINDEZ, fallecida en fecha 29/04/2002, quien era propietaria de bien-hechurías levantadas en terreno propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), que mide 15:00 mts ancho X 40 mts largo, ubicado en San Esteban Pueblo, Calle La Toma N° B-15, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, y del cual no tienen documento alguno; las bienhechurías se encuentran en posesión ilegal de GERARDO JOSE MARTINEZ ORTIZ, hijo de crianza de JULIA ROSALIA GONZALEZ de GA-LINDEZ, quien no procreó hijos, quien además crió a la ciudadana LIGIA ROSA GIL MENDOZA; atribuyéndose condición de hermanos y herederos de la difunta, demandan al ciudadano GERARDO JOSE MARTINEZ ORTIZ para que les restituya el bien in-mueble que dicen pertenecerles por ser hermanos de la difunta.

TERCERO: La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la de-manda, consignó escrito inserto a los Folios 55 y 56, de donde se tiene:

I- HECHOS ACEPTADOS: Que la ciudadana JULIA ROSALIA GONZA-LEZ de GALINDEZ, falleció ab intestado en fecha 29-04-2002; que los ciudadanos PABLO NEPTALI GONZALEZ ESCALONA y GENERA DEL ROSARIO GONZALEZ ESCALONA de MAIZ; que la difunta fue la madre de crianza desde el nacimiento del demandado.
II- HECHOS NEGADOS: 1) Que JULIA ROSALIA GONZALEZ de GA-LINDEZ a la fecha del fallecimiento haya sido propietaria de bienhechu-rías construidas en terreno del IAN, actualmente INTI; 2) Que la mencio-nada ciudadana haya sido analfabeta; 3) que haya sido pisataria de lote de terreno del INTI; 4) que el propietario de las bienhechurías es el deman-dante; 5) negó que los demandantes tengan derechos sobre las bienhechu-rías.
III- HECHOS AFIRMADOS: Indica el demandado que él y la ciudadana JU-LIA ROSALIA GONZALEZ de GALINDEZ, llegaron desde Caracas a Puerto Cabello, aproximadamente en 1962, se ubicaron en San Esteban Pueblo; y ante la carencia de vivienda invade un terreno donde había unas bienhechurías de bahareque, piso de tierra y techo de zinc, de aproxima-damente 20 M2, y así duraron 10 años, la difunta prestaba servicios como doméstica y el demandado hacía los mandados a los vecinos; y cuando él comienza a trabajar ahorró, transformando la vivienda en piezas de blo-ques, hasta la casa que es hoy día; y las personas que reclaman derechos en la vivienda, nunca ayudaron en la alimentación ni afectos a la difunta. Que las bienhechurías poseen título supletorio autorizado por la Junta Li-quidadora del Instituto Agrario Nacional, por lo que en consecuencia, to-do derecho a los demandantes.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, que esta-blecen la carga de la prueba de las partes conforme a las afirmaciones sostenidas y pro-badas.

QUINTO: REVISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS POR LAS PARTES. Los ciudadanos PABLO NEPTALI GONZALEZ ESCALONA y GENERA DEL ROSARIO GONZALEZ ESCALONA de MAIZ accionaron contra el ciudadano GERARDO JOSE MARTINEZ ORTIZ, atribuyéndose la condición de her-manos y únicos y universales herederos de la ciudadana JULIA ROSALIA GONZALEZ de GALINDEZ, fallecida ab intestato en fecha 29-abril-2002. Señalan los demandantes que la mencionada era propietaria de las bienhechurías ubicadas en la Calle La Toma N° B-15, Sector San Esteban Pueblo, afirmando que no tenía documento de propiedad por tratarse de una persona analfabeta, que el terreno le pertenece al Instituto Agrario Nacio-nal, hoy Instituto Nacional de Tierras.

Al pretender la parte demandante derechos sobre las bienhechurías que según afirman, son poseídas en forma ilegal por el ciudadano GERARDO JOSE MARTINEZ ORTIZ, negando este ciudadano todo derecho a los demandantes, afirmando que las bienhechurías fueron construidas por él, acompañó el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trán-sito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18-06-2002, en copia certificada, y conforme a la normativa especial, acompañó autorización expedida por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional del Estado Carabobo. Constituye criterio de los juzgados civiles en primera instancia no permitir la evacuación de los títulos supletorios que sean acompañados con la autorización del ente propietario del terreno, en este caso, el Instituto Nacional de Tierras, antes conocido como Instituto Agrario Nacional, observándose además a los Folios 66 y 67, peticiones del demandado para la autorización que debe acompañar al Juzgado Civil para evacuar el documento para acreditar la propiedad de las bienhechurías; promovió la declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, quien afirmó conocer al demandado desde hace varios años, señalando que reside en el Barrio Pedro León Torres, Sector San Esteban Pueblo, Calle La Toma Casa B-15, Parroquia Salom, Puerto Cabello; y quien es el único propietario de las bienhechurías por haberlas construido, y siempre ha habitado la casa. Esta declaración se valora conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser coincidente con otros elementos probatorios contenidos en autos, tal es el caso del título supletorio y la autorización para la obtención del documento. Y así se declara.

Implicando conforme a la contestación de la demanda, que les ha sido negado a los demandantes tener legitimación de derechos para accionar, y de manera concreta cuando no demuestran la propiedad de la mencionada JULIA ROSALIA GONZALEZ de GALINDEZ sobre las bienhechurías, al no acompañar documento alguno. Por Lo cual se revisan los recaudos acompañados por la parte demandante:

n Folios 3, 4, 5. Justificativo de herederos universales evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde los ciudadanos MARIA RAAZ de RAAZ y ALBERTO RAAZ, en fe-cha 08/08/2002, respondieron conocer a los ciudadanos PABLO NEPTALI GONZALEZ ESCALONA y GENARA DEL ROSARIO GONZALEZ ES-CALONA de MAIZ, e igualmente afirman haber conocido a la ciudadana JULIA ROSALIA GONZALEZ de GALINDEZ, fallecida ab intestato en fe-cha 29/04/2002, siendo los solicitantes los únicos y universales herederos, condición que se atribuyen conforme al justificativo. Tratándose una prueba preconstituida en el período probatorio debían ser promovidos en calidad de testigos los ciudadanos antes mencionados para que ratificaran lo expuesto en el justificativo, no acudieron a ratificar sus dichos, por cuanto la parte de-mandante no promovió prueba alguna. Consideradas las declaraciones de los referidos ciudadanos como terceros ajenos al proceso, se hace necesaria la comparecencia conforme a las reglas del Artículo 431 del Código de Proce-dimiento Civil, deben comparecer los mismos a ratificar por vía testifical el contenido de la declaración, y al no ser de este modo, no se le puede conferir valor alguno al justificativo de herederos universales. Y así se declara.
n Folio 6: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana JULIA RO-SALIA GONZALEZ de GALINDEZ, asentada en la Prefectura de la Parro-quia Fraternidad de Puerto Cabello, N° 100, fechada 29-04-2002, se observa que la referida ciudadana era de estado civil casada, no señalando el nombre del cónyuge, mencionando ser hija de JUANA GONZALEZ. A los Folios 7, 8 y 9, rielan las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciuda-danos PABLO NEPTALI GONZALEZ ESCALONA, ciudadana GENARA DEL ROSARIO GONZALEZ ESCALONA, y JULIA ROSALIA GONZA-LEZ ESCALONA, hijos de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ y JUANA BAUTISTA ESCALONA. Tales recaudos se aprecian como pú-blicos, al no plantearse impugnación alguna. Demostrando la condición pa-rientes consanguíneos, pero no demostrando la condición de herederos de los demandantes con la ciudadana JULIA ROSALIA GONZALEZ ESCALO-NA. Y así se declara.

Como se expresa en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante pueda proponer la demanda, requiere tener interés jurídico actual; según la norma adjetiva este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Significa que la parte demandante para ejercer la acción, debe plantear la existencia del derecho ante el Juez, expresando el interés jurídico, y acompañando los medios probatorios necesarios. Peti-cionan los demandantes tener un derecho sobre los bienes que hayan pertenecido a la ciudadana JULIA ROSALIA GONZALEZ ESCALONA, afirmando que las bienhechu-rías descritas por el ciudadano GERARDO JOSE MARTINEZ ORTIZ, en el Título Su-pletorio como suyas, pertenecen a la mencionada ciudadana, fallecida ab intestato, ele-mento que no logran demostrar, al no consignar documento alguno, ni incorporar cual-quier elemento probatorio que resulte suficiente e idóneo para comprobar el derecho que se atribuyen. Con los recaudos acompañados, vale decir, las copias de las partidas de nacimiento prueban la existencia del parentesco por consanguinidad, es decir, la relación entre los demandantes y la ciudadana difunta, pero no comprueban, como se ha indica-do, que las bienhechurías descritas en el Título Supletorio evacuado en el Juzgado Se-gundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18-junio-2002, sean las mis-mas bienhechurías que según su afirmación pertenecieron a la difunta, como igualmente no prueban que los accionantes sean los únicos y universales herederos. Y así se declara.

Conforme a los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba se distribuye entre las partes según las afirmaciones de hecho expuestas en el transcurso de la causa, en momentos procesales estelares, como lo son el libelo de la demanda y la contestación de la demanda. En el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al plantearse los deberes del Juez en el proceso, con desarrollo a los principios de la veracidad y la legalidad, se encuentra que el Juez tiene como norte de los actos, la verdad, conocida en los límites del oficio que le confiere la Ley, ateniéndose a las normas del derecho, salvo el caso que la Ley lo faculte para deci-dir conforme a la equidad; debiendo el Juez atenerse a lo alegado y probado por las par-tes. En el caso de autos, se tiene que las afirmaciones de las partes se centran, en cuanto a la parte demandante, la petición de declaratoria de la condición de herederos de la ciu-dadana JULIA ROSALIA GONZALEZ ESCALONA y en tal condición la declaratoria del derecho a las bienhechurías que dicen le pertenecían a la mencionada ciudadana, afirmación que no está comprobada, cuando no existe documento alguno que demuestre la propiedad de la difunta sobre las bienhechurías; lo que sí está comprobado es que tales bienhechurías pertenecen al ciudadano GERARDO JOSE MARTINEZ ORTIZ, según título supletorio (Folios 57 al 62) y autorización expedida por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy: Instituto Nacional de Tierras (INTI), inserta al Folio 58, para la obtención del documento.

Para declarar el derecho que se atribuye la parte demandante se requiere la com-probación de que la vivienda en donde residió su hermana, sea la misma vivienda donde reside el demandado, presentando prueba suficiente e idónea que establezca la existencia de un mejor derecho, por encima del derecho que tiene el demandado sobre las bien-hechurías. Se aclara que el documento presentado por el demandado, es decir, el título supletorio, no constituye un medio suficiente para demostrar el derecho, al dejar a salvo los derechos de terceros, haciéndose suficiente en este caso, cuando no existe otro do-cumento que haya cumplido las formalidades del registro público, para acreditar el dere-cho que se le atribuye a la ciudadana JULIA ROSALIA GONZALEZ ESCALONA de GALINDEZ. Y así se declara.

Por otra parte resulta favorable indicar que no es suficiente demostrar condición de hermanos, parentesco por consanguinidad, sino que deben demostrar en tal caso la condición herederos universales lo que no fue igualmente comprobado, cuando el justi-ficativo evacuado no fue ratificado en el debate procesal respectivo, no fueron promovi-dos los ciudadanos MARIA RAAZ de RAAZ y ALBERTO RAAZ, conforme a las re-glas del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar lo expuesto en el justificativo de herederos universales. Además la ciudadana JULIA ROSALIA GON-ZALEZ ESCALONA de GALINDEZ, ha sido identificada como de estado civil casada, lo que comprueba que los demandantes no son los únicos y universales herederos de la referida ciudadana, cuando se observa la existencia de otra persona que pudiera ser igualmente heredero por ficción de la Ley, conforme al Artículo 824 del Código Civil; no está comprobada la identidad del cónyuge de la difunta, ni el hecho de la vida o del fallecimiento del cónyuge. Tales elementos no permiten al juzgador determinar con rela-ción a la certeza de la petición, resultando la falta de legitimación de los demandantes, que como lo afirma el demandado no tienen derechos sobre las bienhechurías; al igual que no se encuentra comprobado, se reitera, que la difunta haya construido la vivienda, ni presentado documento alguno que así lo certifique o acredite. Y así se declara.