REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY J. BOLIVAR. Venezolano, Cédula de Identidad N° V-3.896.182, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados ENRIQUE JOSE PEDROZA y OMAIRA VALERA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícu-las Nos. 17.780 y 74.732, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL (VENEPAL, C.A.). Inscrita: Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Pri-mera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 20/04/1954, Documento N° 266, Tomo 1-G; última modificación: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Cir-cunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/06/1998, Do-cumento N° 24, Tomo 143-A.
DEFENSOR AD LITEM: Abogado OSWALDO PINTO MALAGA. Instituto de Previ-sión Social del Abogado Matrícula N° 20.644.
MOTIVO: Sentencia Definitiva por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y de-más beneficios legales y contractuales derivados de Relación de Trabajo.
EXPEDIENTE N° 2002 / 6.194.

PRIMERO:

Se inicia el presente asunto por demanda planteada por el ciudadano FREDDY J. BOLIVAR, asistido del Abogado ENRIQUE JOSE PEDROZA, en fecha 06-11-2002, contra la Empresa C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL, modificada su denomi-nación: Sociedad de Comercio VENEPAL, S.A.C.A., señalando haber prestado servicios como empleado en la Sección de Mantenimiento Mecánico de la Unidad Molino Morón, del 31/08/1970 al 31/072002, cuando dice haber sido despedido sin causa justificada; con tiempo de duración de 21 años y 11 meses; procediendo la empresa a pagar las in-demnizaciones omitiendo el pago del preaviso según el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la alícuota de las utilidades según la Cláusula 6 de la Convención Colecti-va de Trabajo, de fecha 05/12/1997, que establece el pago de 120 días de salario prome-dio al año. Reclama en el cálculo efectuado en fecha 18/06/1997 para el pago de la anti-güedad sencilla acumulada y la compensación por transferencia no se tomó en conside-ración la alícuota de utilidades y el bono vacacional. En consecuencia, reclama la canti-dad de Bs. 18.115.068,00, por los conceptos señalados en el libelo de la demanda. A los efectos de demostrar las peticiones acompaña recaudos insertos a los Folios 09 al 58.

En fecha 19/11/2002 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano ANDRES PARRAGA, en representación de la empresa demandada, para el tercer día de despacho siguiente luego de constar la citación, para la contestación de la demanda.

En fecha 25/11/2002 la parte demandante confirió poder apud a los Abogados ENRIQUE JOSE PEDROZA y OMAIRA VALERA.

Al no producirse la citación personal del representante legal de la empresa, fue designado Defensor Ad Litem el Abogado OSWALDO PINTO MALAGA, quien acep-tando el cargo; se dio por citado en fecha 07-agosto-2003.

En fecha 13/08/2003 el Defensor Ad Litem peticionó reposición de la causa al estado de practicarse correctamente la citación de la empresa, al indicarse al ciudadano ANDRES PARRAGA, como representante, al no tener esta cualidad, es el Jefe de Ad-ministración de Personal y Relaciones Laborales. Además opuso cuestiones previas por defecto de forma según el Ordinal 6° Artículo 346 CPC, en concordancia con el Artículo 340 eiusdem, y 57 LOTPT, al no indicar el carácter del actor; la denominación de la em-presa demandada, el domicilio del representante legal; expresa ilegitimidad del apodera-do del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio al incumplir con el Aviso fechado 07-02-19968, Gaceta Oficial N° 28.552, del Instituto de Previsión Social de Abogado al no identificarse el apoderado; las explicaciones; relación de los hechos y la fundamentos de derecho; no indica la jornada de trabajo ni el objeto de las guardias ejecutivas. En cuanto al salario promedio de Bs. 36.761,33, no indica los conceptos sala-riales que lo integran y el monto, incidencia por bono vacacional y utilidades; de las va-caciones convencionales de 21 días no indica cómo se obtiene. Diferencia de bono vaca-cional de 35 días, no indica forma de obtener, diferencia de pago de utilidades en Bs. 2.064.797,80, no explica el origen del monto. Con relación a la diferencia de pago por antigüedad al 18/6/1997, con salario de Bs. 11.366,66 + alícuota de utilidades + bono vacacional + guardias ejecutivas = Bs. 18.625,67, no explica monto de la incidencia, períodos, fechas de pago de las guardias ejecutivas. De los intereses sobre antigüedad al 18/6/1997, en Bs. 5.419.584,70, no indica la tasa aplicada; se observa cuestión previa según el Ordinal 11° Artículo 346 CPC, por prohibición de la Ley de admitir la acción, cuando el actor propone acción mero declarativa, señalando que VENEPAL, C.A., con-venga en el pago o constreñido por el Tribunal, sin haber propuesto acción de condena.

En fecha 05/09/2003 el demandante consignó escrito subsanando las cuestiones previas por defecto de forma, rechazó la cuestión previa según el Ordinal 11º del Artícu-lo 346 CPC. En fecha 03/10/2003 fue dictada sentencia interlocutoria declarando sin lugar las defensas previas.

En fecha 20/10/2003 el defensor de oficio dio contestación a la demanda, en los términos del escrito inserto a los Folios 166 al 174.

LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE: Presentó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Mérito de los autos, en especial: Folio 9, comprobante de pago de las presta-ciones sociales, para demostrar que no hubo de indemnización por antigüedad según el Artículo 125 LOT; las utilidades fraccionadas con base a 120 días según Convención Colectiva, no se tomó en consideración la alícuota de uti-lidades convencionales para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, y el bono vacacional, ni fue determinada la tasa de intereses utilizada, no fue indi-ca en qué lugar se encontraba depositada la prestación de antigüedad según el Artículo 108 LOT. Folio 10, comprobante de pago de antigüedad acumulada al 18/06/1997, evidenciando que la empresa no incluyó la alícuota de utilida-des y el bono vacacional. Folios 11 al 58, ejemplar del Convenio Colectivo del Trabajo, que opone según el Artículo 429 del CPC. Folios 93 al 160, comprobantes de las guardias ejecutivas.
n Prueba de exhibición: Art. 436 CPC. Pide que la empresa exhiba originales de recibos de pago de nómina, año 1996; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 1998

PRUEBAS PARTE DEMANDADA: Presentó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Invoca el mérito de los autos, en especial, el finiquito por terminación del contrato de trabajo (Folio 9), que evidencia el sueldo mensual en la cantidad de Bs. 753.840,00; tiempo de servicios de 31 años y 11 meses; pago de los beneficios legales y convencionales, rompiéndose la relación de trabajo. Al folio 10, liquidación definitiva al 18-junio-1997, donde se evidencia el pago de la antigüedad y bono de transferencia con ocasión de la entrada en vigen-cia la nueva Ley Orgánica del Trabajo

En fecha 27/10/2003 fueron agregados los escritos de pruebas; y en fecha 03-11-2003 fueron admitidos, ordenándose la reglamentación.

En fecha 10/11/2003 se realizó el acto de exhibición de los recaudos peticionados por la parte demandante.

En fecha 04/03/2004 fue concluido el lapso probatorio, fijándose la causa con-forme al Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

SEGUNDO:

Siendo la oportunidad legal conforme al Artículo 352 del Código de Procedi-miento Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se ha cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la ma-teria objeto de la controversia.

SEGUNDO: El ciudadano FREDDY BOLIVAR intentó demanda contra la So-ciedad de Comercio VENEPAL, S.A.C.A., alegando haber prestado servicios en la Sec-ción de Mantenimiento Mecánico de la Unidad Molino Morón, del 31-08-1970 al 31-07-2002, cuando fue despedido; el patrono pagó las prestaciones sociales, y al no pagar en forma correcta, reclama diferencia de Bs. 18.115.068,00, por los conceptos que se indi-can:

Concepto Nº Días Salario Diario Monto reclamado
Antigüedad. Art. 125 LOT 150 Bs. 36.761,33 Bs. 5.514.199,50
Indemnización Preaviso 090 Bs. 11.633,33 Bs. 1.046.999,70
Antigüedad. Art. 108 LOT 015 Bs. 36.761,33. Bs. 551.419,95
Vacaciones convencionales 021 Bs. 11.633,33 Bs. 244.299,93
Bono vacacional 035 Bs. 11.633,33 Bs. 407.166,55
Utilidades ---- ---------------- Bs. 2.064.797,80
Antigüedad al 18-6-97 570 Bs. 5.743,45 Bs. 3.273.766,50
Intereses prestaciones sociales ---- ---------------- Bs. 5.419.584,70
Total reclamado ---- ---------------- Bs. 18.115.068,00

TERCERO: Al corresponder la contestación de la demanda, el Abogado OS-WALDO PINTO MALAGA, Defensor Ad Litem de la empresa demandada, presentó escrito, inserto a los Folios 166 al 173, de donde se tiene:

n Que la empresa demandada peticionó el beneficio de atraso ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Area Metropolitano de Caracas, Exp. Nº 1.546-2000, decretado en fecha 09/01/2002 (Artículo 903 del Código de Comercio)
n Reconoce: Fecha de ingreso: 30-08-1970. Fecha de egreso: 31-07-2002. Forma de finalización de la relación de trabajo: “Por razones económicas, VENEPAL se vio en la necesidad de despedirlo”. Tiempo de servicios: 31 años y 11 meses. Salario: Bs. 753.840,00; negó despido injustificado, invo-cando el Artículo 98 Ley Orgánica del Trabajo, causa ajena a la voluntad de las partes, y Artículos 42 literal d) y 46 Reglamento de mencionada Ley, con fundamento a la petición del beneficio de atraso decretado en fecha 09-enero-2002, por razones económicas y reducción de los costos.
n Que al demandante le fueron pagados los beneficios según Finiquito de Ter-minación de Contrato de Trabajo (Folio 9).
n Negó los conceptos reclamados; que el patrono pagó el preaviso según el Ar-tículo 104 LOT, en 90 días X Bs. 25.128,00 diarios, considerando el preaviso omitido en tres meses, con tiempo de servicios de 05 años X 300 días deposi-tados y liquidados en la contabilidad de la empresa, de 5 días por mes, para un total de 315 días de antigüedad, según Finiquito de Terminación.
n Negó diferencia de vacaciones convencionales según Cláusula 5 Convención Colectiva de Trabajo, por Bs. 244.299,93 = 21 días X Bs. 11.633,33; desta-cando improcedencia de la reclamación de las alícuotas de utilidades y bono vacacional en las vacaciones; que al actor no le corresponde 21 días como si hubiese trabajo el año completo, equivalente a 19,25 días de vacaciones frac-cionadas.
n Negó diferencia de beneficio de antigüedad al 18-06-1997, según Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto le fue pagado al trabajador el beneficio reclamado.
n Negó reclamo por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho, como lo ordena el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO: A los fines de resolver la petición del ciudadano FREDDY J. BOLI-VAR contra la empresa VENEPAL, S.A.; se observa que el accionante reclama diferen-cia de prestaciones sociales, a su favor, expresando haber prestado servicios durante 31 años y 11 meses, como empleado de la Sección de Mantenimiento Mecánico de la Uni-dad Molino Morón. Se observa en el escrito de contestación a la demanda, la existencia de elementos no controvertidos, aceptados por la parte demandada, como la fecha de ingreso: 30/08/1970; fecha de egreso: 31/07/2002; el salario de Bs. 25.128,99 diarios y Bs. 753.840,00 mensuales. Por lo cual se considera la existencia de la relación de trabajo y sus componentes fundamentales, de actividad, remuneración o contraprestación y la subordinación; en este aspecto se aprecian los recaudos insertos a los Folios 9 y 10, rela-cionados con el Finiquito por Terminación de Contrato de Trabajo y la Planilla de Li-quidación Definitiva al 18-06-1997. Y así se declara.

La parte demandada alegó la conclusión de la relación de trabajo por razones económicas, del tiempo de servicios de 31 años y 11 meses, invocando la parte infine del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes, en concordancia con los Artículos 42 literal d) y 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala la parte demandada que fue decretado beneficio de atraso en fecha 09-enero-2002, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, ubicado en el Area Metropolitano de Caracas, ale-gando razones económicas y tener que reducir los costos, capacidad laboral limitada. En este aspecto existe controversia por cuanto la parte demandante alega haber sido objeto de despido injustificado en fecha 31-julio-2002, luego de haber prestado servicios como empleado en la Sección de Mantenimiento Mecánico de la Unidad de Molino Morón. En cuanto a la finalización de la relación laboral, como se viene indicando, la parte deman-dada alegó encontrarse cubierta por causa ajena a la voluntad de las partes, en razón del decreto del beneficio de atraso, con la cual la empresa se vio obligada a rescindir los contratos de trabajo, y no está obligada a considerar la indemnización de antigüedad y preaviso omitido.

Por lo que en consecuencia, se entra a decidir el asunto sometido a la considera-ción del Despacho en los términos que se indican: Queda demostrada la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano FREDDY BOLIVAR y la empresa VENEPAL, S.A.; demostrado el salario diario normal, las fechas de inicio y de egreso, y el tiempo de servicios. Existiendo la controversia en cuanto a la forma de finalización como se viene sosteniendo. Señala la empresa VENEPAL C.A., que el despido no puede conside-rarse como injustificado, pues la relación de trabajo se extinguió por causas ajenas a la voluntad de las partes, invocando los Artículos 98 Ley Orgánica del Trabajo y los Artí-culos 42, d) y 46 c) y f) de su Reglamento; argumentando la empresa encontrarse en estado de atraso. El Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las formas de finalización de la relación de trabajo, en donde la existencia de una causa ajena a la vo-luntad de las partes puede dar por terminada una relación laboral, además de la fuerza mayor, por razones tecnológicas u otras ajenas a la voluntad de las partes, incluso como el “beneficio de atraso”, previsto en el Artículo 898 del Código de Comercio, el cual establece:

“El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación ami-gable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de do-ce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, nin-guna operación que no sea de simple detal”.

El beneficio de atraso es una institución a favor del comerciante, quien se en-cuentra en la necesidad de retardar o aplazar los pagos debido a causas excusables, por haber caído en mora en las obligaciones; conforme a la doctrina laboral, la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, que permite la ter-minación del contrato de trabajo, por lo tanto, la cesación de los efectos del mismo, cau-sas que pueden ser variadas, pero ajenas a la voluntad de las partes. Entre tales causas se tienen: la muerte del trabajador, la incapacidad de éste que lo imposibilite para continuar prestando el servicio personal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en caso de que la con-secuencia inmediata, necesaria y directa sea el cierre definitivo de la empresa, la quiebra fortuita de la empresa (NAPOLEON GOIZUETA HERRERA: La Relación de Trabajo, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Editorial Jurídicas Rin-cón).

El estado de atraso, constituye una afirmación que conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, debe ser demostrada por quien la alega. En el caso de autos, se observa el alegato de la parte demandada, pero no se encuentra la demostración de su afirmación. En la contesta-ción a la demanda la empresa VENEPAL C.A., señala que la causa por la cual decide prescindir de los servicios de su trabajador, lo constituye un hecho que escapa a la vo-luntad de las partes, lo que según su dicho se encuentra comprobado con la decisión fe-chada 09-enero-2002, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Area Metropolitana de Caracas y Bancario con competencia nacional; pero no incorpora a los autos la demostración de esta circunstancia. Según la empresa de-mandada, el estado de atraso, constituye una causa de justificación para concluir la rela-ción de trabajo sin que se encuentre en la obligación de indemnizar al trabajador. A tal efecto se hace referencia a la decisión fechada 15-marzo-2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que sentó criterio con relación a la forma de contestar la demanda y de revertir la causa de la prueba en los juicios laborales, estableciendo el Alto Tribunal, que si la parte demandada niega la relación de trabajo, la carga de la prueba se revierte al demandante, quien deberá incorporar los elementos ne-cesarios para demostrar la existencia de la vinculación entre las partes; mientras que si el demandado se atribuye la cualidad de patrono, reconociendo la relación de trabajo, debe-rá incorporar los elementos necesarios para comprobar la relación de trabajo, por el ac-ceso a la contabilidad.

En el caso de autos, para que el patrono tenga el derecho a ser reconocida su de-fensa, para tener el despido como justificado, o con la presencia de una causa que le permita dar por concluida la relación de trabajo sin que se establezca la obligación de aplicar el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, debe demostrar con los elementos necesarios su afirmación, como lo exigen los criterios vigentes relacionados con la carga de la prueba. En el presente asunto, el patrono alega causal de justificación, por la dificultad económica y financiera que dice encontrarse; pero tal defensa no puede prosperar al no existir la existencia de medios probatorios para su demostración, por lo tanto, no queda otra alternativa que declarar el despido como injustificado; y por lo tan-to, se declara el derecho del ciudadano FREDDY J. BOLIVAR, a reclamar de su patro-no, la Sociedad de Comercio VENEPAL, C.A., las indemnización de despido injustifi-cado y sustitutiva de preaviso, conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

Resuelta la forma de finalización de la vinculación laboral, se concluye la decla-ratoria del derecho del demandante de reclamar diferencia de prestaciones sociales deri-vadas de la prestación del servicio en forma personal, ordenándose que el monto a perci-bir sea obtenido mediante experticia complementaria del fallo según el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicada con la participación de un solo experto de-signado por el Tribunal, quien tendrá la misión de revisar los recaudos insertos a los Folios 9 y 10 del presente expediente, al igual que el Convenio Colectivo con vigencia Período 1997 al 2000, cuyo ejemplar corre inserto en autos, a los Folios 12 al 57; al igual que los recaudos insertos a los Folios 93 al 160; además de la revisión de las con-diciones mínimas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar si el pa-trono además de las indemnización conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, omitió otros beneficios, y a la sumatoria de los beneficios que puedan corres-ponderle al demandante, se deberá deducir el monto percibido por prestaciones sociales. Y así se declara.

En cuanto al petitorio, se observa que el demandante ha indicado en el aspecto TERCERO del libelo de la demanda reclamación por preaviso según el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, petición que conforme al Artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no resulta procedente, por cuanto la norma invocada sólo es procedente en los casos de trabajadores no cubiertos por la estabilidad laboral, lo que el trabajador demandante no ha comprobado. En el presente asunto al demandante le es aplicable la norma contenida en el Artículo 125 de la misma Ley, al no comprobar tener el derecho al reclamo del preaviso por las dos formas contenidas en la referida Ley. Y así se declara.