REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Puerto Cabello, 26 de agosto del 2004
194º y 145º

Por presentado en fecha 19-agosto-2004 escrito por la Abogada MONICA MAYLEN CHAVEZ, anexo recaudo sustitución de poder, en representación de la Pro-curaduría General de la República, agréguese a los autos. Visto el contenido del mismo, se emite el pronunciamiento siguiente:

Refiere la representante de la Procuraduría General de la República, doctrina del Alto Tribunal de la República relacionada con la notificación de ese Ente Oficial, con-forme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en los cuales existe interés por parte de la República, aun cuando ésta no sea parte demandada directa, pero que se encuentren involucrados los intereses de la misma, como en el pre-sente caso, en donde se plantea demanda contra la Empresa PDVSA; en tales casos el criterio es reponer la causa al estado de la notificación efectiva, como se expresa en la sentencia fechada 24-octubre-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justi-cia, criterio asumido por la Sala de Casación Social, en sentencias fechadas: 31-mayo-2001 y 26-julio-2001.

A los fines de resolver la petición planteada por la representación de la Procura-duría General, de reponer la causa al estado de proceder a la notificación respectiva; se revisan las actuaciones contenidas en el presente asunto, de la manera que se indica:

1) En fecha 28-01-2003 fue dictado auto de admisión de la demanda por el ciudadano LUIS MARTIN RUEDA CORONEL contra la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ordenándose librar Oficio Nº 20820041-145, anexando copia del libelo y auto de admisión.
2) En fecha 05-02-2003 fue dictado ordenando la notificación del Ciu-dadano Procurador General de la República, al omitirse en el auto de admisión el cumplimiento del Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fijándose la oportunidad para contestar la demanda, dentro de los 05 días de despacho luego de vencidos 90 días de suspensión.
3) En fecha 24-02-2003 fue presentado escrito de ampliación de la de-manda; admitido en fecha 06-03-2003; ordenándose remitir a la Pro-curaduría General de la República, copia del libelo y del auto de ad-misión, escrito de la ampliación o reforma y del auto de admisión, anexo a Oficio Nº 20820041- 357.
4) En fecha 03-06-2003 fue presentado nuevo escrito de reforma de la demanda, siendo admitido en fecha 11-06-2003; se ordenó librar Oficio Nº 20820041-851, a la Ciudadana Procuradora General de la República, ordenándose remitir copia de la demanda y su reforma.
5) En fecha 03-07-2003 fue dictado auto revocando el auto de admisión de la nueva reforma, presentada en fecha 03-06-2003, al considerarse que los planteamientos expuestos en el referido escrito se correspon-den al fondo de la sentencia definitiva; se revocó por contrario según el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la petición de ci-tación en la persona del ciudadano ROBERTO DAVID CAPRILES, ratificándose que la citación debe ser en la persona del ciudadano ALI RODRIGUEZ ARAQUE, Presidente de la Empresa; se ordenó agregar al expediente el Oficio Nº 20820041-851 y la compulsa; en fecha 09-07-2003 la parte demandante interpuso recurso de apela-ción; y el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabo-bo, resolvió en fecha 21-10-2003, no tener materia para decidir, al no acompañarse copia del escrito de reforma.
6) En fecha 10-02-2004 se entregó al demandante compulsa para citar al ciudadano ALI RODRIGUEZ ARAQUE, según el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; no fue lograda la citación perso-nal; peticionándose la citación por correo certificado con acuse de recibo, lo que fue acordado en fecha 23-03-2004.
7) En fecha 22-03-2004 fue recibido de la Procuraduría General de la República, el Oficio Nº 005095, del 10-03-2004, acusando recibo Oficio Nº 20820041-357, correspondiente a la primera reforma; for-mulando la petición de suspensión por 90 días, tal oficio fue agrega-do en fecha 16-04-2004.
8) En fecha 08-06-200 fue agregado acuse de recibo remitido por el Ins-tituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). En esta actuación al vuelto Fo-lio 83, se observa que aparece el nombre del ciudadano WALTER LA MADRIZ, Cédula de Identidad Nº V-6.114.057, e indicación de la fecha: 24-05-2004. Igualmente aparece el nombre del ciudadano JORGE TORRES, adscrito a la Unidad de Correspondencia de la Empresa PDVSA, además se observa una leyenda en manuscrito que dice: “No se recibió”; lo que resulta ambiguo al no poderse interpre-tar qué se quiere decir con tal leyenda.
9) En fecha 22-07-2004 indica que la parte demandada al corresponder la contestación de la demanda no lo hizo, peticiona la confesión ficta con fundamento al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.; este petitorio es ratificado en escrito presentado en fecha 09-08-2004.

Efectuada la narrativa con el fin de la ilustración de las actuaciones realizadas, se observa que la Procuraduría General de la República ha peticionado la reposición de la causa al estado de notificar el auto por el cual se revocó la admisión de la segunda am-pliación o reforma; al igual que notificación de las actuaciones relacionadas con el re-curso de apelación formulado contra el auto revocatorio de la admisión de la reforma; y notificación de la sentencia dictada en fecha 21-octubre-2003, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.