REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Traba-jo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO JESUS TORREALBA PINTO. Venezola-no, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.168.532, domiciliado en Puerto Cabello, Es-tado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados GINETTE J. MENDEZ B., JAIRO SANTELIZ, MARINA GIL y LISSETTE CHACON. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 68.007, 55.888, 74.194 y 68.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION, C.A. Inscrita: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-enero-1990, Documento N° 10, Tomo 15-A, Pro.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ANTONIO ASCA-NIO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 58.995.
MOTIVO: Sentencia Definitiva por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios.
VISTOS. Con Informes de las Partes.
EXPEDIENTE N° 2003 / 6.857.
PRIMERO:
En fecha 29/09/2003 fue presentada demanda por el ciudadano OSWALDO JESUS TORREALBA PINTO, contra la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION, C.A., alegando haber prestado servicios del 03-09-199 al 15-07-2003, como Obrero, deven-gando salario básico de Bs. 6.720,00 diarios, y salario promedio de Bs. 8.008,00, integrado por: Bs. 6.720,00 salario básico + Bs. 168,00 alícuota bono vacacional + Bs. 1.120,00 alícuota de utilidades; señala haber sido despedido sin justa causa, con tiempo efectivo de 03 años, 10 meses, incluyendo el preaviso omitido. Al no obtener el pago de sus prestaciones sociales re-clama la suma de Bs. 5.955.122,94, por los conceptos señalados en la demanda. Además re-clama la indexación, costas procesales y honorarios de abogado.
Fundamenta la petición en los Artículos 99, 100, 108, 125, 174, 133, 146, 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 42 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y Artículos 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivaria-na de Venezuela.
En fecha 09/10/2003 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del re-presentante de la empresa demandada, para la contestación de la demanda al tercer día después de constar la citación. (Folio 4).
En fecha 16/10/2003 la parte demandante confiere poder apud actas a los Abogados GINETTE J. MENDEZ B., JAIRO SANTELIZ, MARINA GIL y LISSETTE CHACON (Fo-lio 10).
En fecha 12/02/2004 el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO consignó poder general conferido por la Empresa demandada, dándose por citado.
En fecha 18/02/2004 siendo la oportunidad para la contestación al fondo de la deman-da, el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO consignó escrito (Folios 37 al 66).
LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la mane-ra que se indica:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Consignó escrito de promoción de prue-bas, de donde se tiene:
n Prueba de exhibición. Art. 436 CPC. Peticiona la intimación de la parte demandada para que exhiba el contrato de obrero eventual o a destajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Consignó escrito de promoción de prue-bas, de donde se tiene:
n Invoca mérito de los autos, en especial, el escrito de contestación a la demanda, donde alegó la defensa de prescripción de la acción; impugna el libelo de la de-manda por carecer el actor de titularidad del derecho que se atribuye; señalando el demandante que fue despedido en fecha 15-julio-2003, cuando lo cierto es que prestó servicios como obrero eventual hasta el 08-noviembre-2002, y a partir de esa fecha no acudió más.
n Prueba mediante informes. Art. 433 CPC. Peticionó oficiar a la Inspectoría del Tra-bajo de Puerto Cabello, para que rinda información de la notificación realizada por la empresa en fecha 12/03/03, por la ausencia del ciudadano OSWALDO JESUS TORREALBA PINTO.
n Testimoniales. Artículo 482 CPC. Ciudadanos: PABLO VELASCO, ENRIQUE ROJAS y ALEX WEFFER, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
n Prueba de Exhibición. Art. 436 CPC. Peticiona que la parte actora exhiba los reci-bos de pago del 08/11/2002 al 15/07/2003.
Los medios probatorios fueron agregados en fecha 27/02/2004; admitidos en fecha 04/04/2004.
En fecha 10/03/2004 rindió declaración: ENRIQUE JOSE ROJAS. Interrogado res-pondió: 1) Conoce al demandante. 2) Señala que el demandante era obrero eventual de la em-presa demandada. 3) No tiene conocimiento que el demandante haya sido despedido en fecha 15-julio-2003. 4) No tiene conocimiento que el demandante haya prestado servicios por 03 años y 10 meses, porque los trabajadores eventuales se van y regresan. 5) Señala prestar servi-cios como obrero chequeador eventual.
En fecha 10/03/2004 rindió declaración: ALEX ELEAZAR WEFFER FLORES. Inter-rogado respondió: 1) Conoce al demandante. 2) Señala que en la empresa todos los obreros son eventuales. 3) Ignora que el demandante haya sido despedido en fecha 15-julio-2003, por-que los trabajadores se van y regresa. 4) No tiene conocimiento que el demandante haya pres-tado servicios por 03 años y 10 meses porque los trabajadores se van y regresan. 5) Que presta servicios como obrero eventual chequeador.
En fecha 15/03/2004 oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición peti-cionada por la parte demandada. Presente la parte demandante señala no presentar los docu-mentos solicitados por cuanto los mismos se deben encontrar en manos del patrono; preten-diendo el demandado invertir la carga de la prueba.
En fecha 30/06/2004 fue recibida información de la Inspectoría del Trabajo de los Mu-nicipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, remitiendo copia certificada del escrito presentado por el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, en representación de la empresa CARGOPORT CORPORATION, C.A., expresando que el ciudadano OSWALDO JESUS TORREALBA PINTO, que prestaba servicios para la empresa como obrero eventual o a destajo, no se presentó en fecha 18-noviembre-2002, 02-marzo-2003 y 10-marzo-2003.
En fecha 14/07/2004 se dio por concluido el lapso probatorio fijándose la causa con-forme al Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
SEGUNDO:
Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscrip-ción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento de la manera que sigue:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: El ciudadano OSWALDO JESUS TORREALBA PINTO demando a la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION, C.A., señalando haber prestado ser-vicios del 03/09/199 al 15/07/2003, como Obrero, con salario básico diario por la cantidad de Bs. 6.720,00, y salario promedio de Bs. 8.008,00, integrado por Bs. 6.720,00 salario básico + Bs. 168,00 alícuota bono vacacional + Bs. 1.120,00 alícuota utilidades; y al ser despedido sin justa causa, y no obtener el pago de sus prestaciones sociales reclama la suma de Bs. 5.955.122,94, por los conceptos siguientes:
Concepto N° Días Salario Diario Monto reclamado
Antigüedad. 245 Bs. 8.008,00 Bs. 1.961.960,00
Indemnización por despido 120 Bs. 8.008,00 Bs. 960.960,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 060 Bs. 8.008,00 Bs. 480.480,00
Vacaciones año 1999-2000Bono Vacacional 1999-2000 019007 Bs. 6.720,00Bs. 6.720,00 Bs. 127.680,00Bs. 47.040,00
Vacaciones año 2000-2001Bono Vacacional 2000-2001 020008 Bs. 6.720,00Bs. 6.720,00 Bs. 134.400,00Bs. 53.760,00
Vacaciones año 2001-2002Bono Vacacional 2001-2001 021009 Bs. 6.720,00Bs. 6.720,00 Bs. 141.120,00Bs. 60.480,00
Vacaciones fraccionadas 025 Bs. 6.720,00 Bs. 168.000,00
Utilidades fraccionadas año 1999 015 Bs. 6.720,00 Bs. 100.800,00
Utilidades fraccionadas año 2000 060 Bs. 6.720,00 Bs. 403.200,00
Utilidades fraccionadas año 2001 060 Bs. 6.720,00 Bs. 403.200,00
Utilidades fraccionadas año 2002 060 Bs. 6.720,00 Bs. 403.200,00
Utilidades 030 Bs. 6.720,00 Bs. 201.600,00
Intereses sobre prestaciones sociales ---------- ------------------- Bs. 307.242,94
Total reclamado ---------- ------------------- Bs. 5.955.122,94
TERCERO: Al corresponder la oportunidad para la contestación al fondo de la deman-da, el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO consignó escrito, de donde se tiene:
n Defensa de fondo por prescripción de la acción.
n Alega que el reclamante tiene la condición de trabajador eventual; y por lo tanto, niega el derecho a la estabilidad laboral.
n Negó los hechos contenidos en la demanda y el derecho invocado.
n Negó que el demandante haya ingresado en fecha 03/09/1999 como obrero perma-nente; se trata de trabajador eventual a destajo.
n Negó que el demandante desempeñara cargo de aparejo ni otro cargo en forma re-gular y permanente: se trata de un trabajador eventual.
n Negó que el demandante haya prestado servicios por 03 años y 10 meses en forma interrumpida en forma ordinaria, regular y continua.
n Negó que el demandante haya prestado servicios del 03-09-1999 al 15-07-2003, por no haber laborado en este período en forma interrumpida, ni permanente, conti-nua, diariamente.
n Negó que haya habido despido en fecha 15-julio-2003, cuando la verdad es que en fecha 08-noviembre-2002, prestó servicios por última vez como obrero eventual.
n Negó que al demandante le corresponda el pago de prestaciones sociales.
n Negó monto de salario alegado diario básico y promedio; y los conceptos reclama-dos en la demanda.
CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde a las par-tes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que señala que si una de las partes desea liber-tarse del cumplimiento de una obligación deberá demostrar el hecho extintivo de la misma.
QUINTO: PUNTO PREVIO: DEFENSAS DE FONDO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Al corresponder la contestación de la demanda, el Abogado CARLOS ANTO-NIO ASCANIO, alegó defensa de fondo, por prescripción de la acción. Por lo cual se revisan las actuaciones, para observar si procede la defensa de fondo:
1) FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ALEGADA POR EL DEMANDANTE: En el libelo de demanda se indica que la finalización e produjo en fecha 15-julio-2003; lo que fue negado por el demandado, señalando que el 08 de noviembre-2002 el demandante acudió por última vez a prestar sus servicios como obrero.
2) FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA: 29-septiembre-2003.
3) FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 09-octubre-2003 (Folio 4).
4) FECHA DE FIJACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO: En fecha 03 de febrero-2004 el Ciudadano Alguacil deja constancia haber procedido a la fijación del cartel de emplazamiento conforme a las reglas de Artículo 50 de la Ley Orgáni-ca de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
5) CITACIÓN DEL DEMANDADO: En fecha 12-febrero-2004 el Abogado CAR-LOS ANTONIO ASCANIO representando a la Empresa CARGOPORT CORPO-RATION, C.A. consignó poder general otorgado por ante la Notaría Pública Se-gunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Documento N° 48, Tomo 14, donde se tiene la facultad para darse por citado o notificado.
Efectuado el recuento relacionado con la citación, se destaca el contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Todas las acciones provenientes de la re-lación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios”. (Destacado del Tribunal).
Se tiene que de la revisión con el fin de determinar la defensa de fondo por prescrip-ción de la acción, que existe controversia entre las partes con relación a la fecha de finaliza-ción de la vinculación laboral que alega el demandante, quien afirma haber prestado servicios durante 03 años y 10 meses en forma interrumpida, es decir, del 03-septiembre-1999 al 15-julio-2003, observándose en el escrito de contestación a la demanda que el accionado ha nega-do esta fecha, señalando que el demandante se desempeñó como trabajador eventual y no co-mo trabajador ordinario, permanente, ininterrumpida; al negar la fecha de finalización alegada por el demandante, expresa que el ciudadano OSWALDO JESUS TORREALBA PINTO. En el periodo probatorio el apoderado judicial de la empresa demandada promovió la prueba me-diante informes conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando ofi-ciar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, para que informe acerca de la notificación efectuada por la Empresa demandada en fecha 12-marzo-2003, por la ausencia del trabajador como obrero eventual.
En fecha 30/junio/2004 fue recibida la información peticionada, en donde el Ciudadano Inspector del Trabajo expresa en Oficio N° 041-2004, fechado 21-junio-2004, acompañando copia fotostática certificada del escrito presentado en fecha 12-marzo-2003. En el escrito en referencia se hace mención que el trabajador prestó servicios en forma eventual, dejando de acudir a la empresa a partir del 18-noviembre-2002.
Revisando las actuaciones procesales se observa el silencio que guarda el demandante con relación a la fecha de finalización señalada por el demandado. En el período probatorio la parte demandante promovió la prueba de exhibición conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, peticionando que el demandado exhiba el contrato de trabajo de obrero eventual por haberlo alegado el apoderado judicial de la empresa; por lo cual la probanza está dirigida a la demostración de la naturaleza del contrato, y no a la fecha de finalización, que ha sido negada por la empresa, que al señalar el 18-noviembre-2003, corresponde al actor incor-porar los medios suficientes e idóneos para desvirtuar el alegato de la demandada, lo que no ha ocurrido, y por lo tanto prevalece la afirmación del demandado, que igualmente comprueba que la finalización se debe a la actuación del demandante cuando dejó de acudir a la empresa a prestar la actividad como trabajador eventual; elemento este último que no se entra a revisar. Y así se declara.
Por lo tanto, al declararse que la finalización se debe a las ausencias del demandante a partir del 18-noviembre-2002, es a partir de fecha cuando se inicia el lapso de prescripción señalado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y será antes del 18-noviembre-2003 cuando debe ser citado y/o notificado el demandado, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; que expresa las formas de interrumpir la prescripción de la acción deri-vada de la relación de trabajo alegada por el demandante, debiéndose por lo tanto, interponer la demanda dentro del plazo señalado por la norma sustantiva laboral.
El Artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones de-terminadas por la Ley. Conforme la doctrina la prescripción puede ser de dos clases: la pres-cripción adquisitiva, que tiene por objeto adquirir un derecho sobre una cosa; y, la prescrip-ción extintiva o liberatoria, como un medio o recurso mediante el cual una persona natural o jurídica, se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, lo que implica determinar que la prescripción no es establecida por las partes sino por la Ley.
Para que se produzca la prescripción se requiere que el acreedor no actúe reclamando el crédito a su favor, debe transcurrir el tiempo, y debe ser invocada por el deudor en la opor-tunidad señalada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la contes-tación de la demanda. No se determina en autos que exista algún elemento que dé la convic-ción de que se hayan efectuado actos de interrupción de los efectos de la prescripción, como lo es practicar la citación por las formas previstas por la Ley, o la notificación como lo ha deter-minado la doctrina proveniente del Alto Tribunal de la República.
Ahora bien, revisadas las actuaciones de autos se observa que la parte accionada hizo referencia en el escrito de contestación a la demanda que el demandante dejó de acudir a la empresa a partir del 18-noviembre-2002; y la fijación del cartel de emplazamiento se efectuó en fecha 03-febrero-2002 (Folio 14). Como se indica anteriormente, se reitera que en el perío-do probatorio el demandado ofreció e incorporó como medio probatorio la prueba mediante informes, solicitando oficiar a la Inspectoría del Trabajo para que fuese remitida copia certifi-cada de la solicitud de la notificación que formulara la empresa por ante el organismo del tra-bajo, participando las ausencias del demandante, al lugar donde se desempeñaba como obrero eventual, y el demandado guardó silencio no incorporando las pruebas necesarias para com-probar la afirmación de hecho conforme lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedi-miento Civil y 1.354 del Código Civil. De los Folios 95 al 98 aparece copia certificada solici-tada expedida por el Ciudadano Inspector del Trabajo, en donde aparece que el 18-noviembre-2002 dejó de acudir el ciudadano OSWALDO JESUS TORREALBA PINTO a la empresa.
El demandante presentó la demanda 29-septiembre-2003, siendo la demanda admitida 09-octubre-2003; y el cartel de emplazamiento fue fijado en fecha 03-febrero-2004. El Artícu-lo 64 Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: … c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del plazo de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”. Siendo de este modo lo determinado en autos, permite afirmar la existencia de la prescripción de la acción. Y así se declara.
Conforme a la norma sustantiva al finalizar la relación de trabajo, el demandante tiene un año para intentar la acción por reclamo de los beneficios por prestaciones sociales, en este caso hasta el día 18-noviembre-2003, conforme a la información suministrada en autos; hasta la fecha antes indicada tenía el demandante oportunidad para presentar la demanda y procurar la admisión; y dentro de los dos (2) meses siguientes realizar las gestiones para la citación de la parte demandada, por cualquiera de las formas previstas en la Ley; al mismo tiempo, tam-bién podía el demandante protocolizar la copia certificada de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia del demandado, antes de expirar el lapso de prescripción en la Oficina de Registro Subalterno, como lo expresa el Artículo 1.969 del Código Civil. Al no ubicarse personalmente al representante de la empresa demandada, previa petición, fue expedido cartel de emplazamiento; fijado por el Alguacil del Tribunal en fecha 03-febrero-2004, luego de transcurrido: 01 año, 02 meses y 15 días de finalizada la relación de trabajo, conforme a la fecha alegada por la parte demandada. La fijación del cartel de emplazamiento según el Artí-culo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, de acuerdo a la sen-tencia dictada en fecha 24/04/1998 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, produce los efectos de la notificación prevista en el literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpretándose como acto interruptivo de la prescripción; con la condición de que la demanda debe ser presentada y admitida antes de la expiración del lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO se dio por citado en fecha 12-febrero-2004, luego de transcurrido: 01 año, 02 meses y 24 días, de finalizada la relación de trabajo que alega el demandante.
Según la normativa sustantiva una posibilidad de interrumpir la prescripción de la ac-ción es protocolizando copia certificada de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia autorizada por el Juez, como lo indica el Artículo 1.969 del Código Civil, antes de la expiración del lapso de prescripción, es decir, antes de que transcurra el lapso señalado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; otra forma de interrumpir la prescripción se plantea con la presentación de la demanda y su admisión antes de finalizar el lapso de Ley y dentro de los dos (2) meses siguientes, el demandante proceder a la citación o la notificación del patrono demandado, según el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe... a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de pres-cripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”. (Destacado del Tribunal). Se insiste que la demanda debe ser presentada y admitida antes de expirar el lapso de prescripción conforme al Artículo 1.969 del Código Civil.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 24/04/998, sentó criterio, expresando: “... La disposición... establece como medio interruptivo de la prescripción la introducción de la demanda laboral, aun cuando se haga ante un juez incompetente... lo que se traduce en una prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo...”. (Destacado del Tribunal).
Decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, conforme al Artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo han dejado sentado en cuanto a la prescripción dece-nal que contempla la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Boli-variana de Venezuela, queda establecido que será a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia; fecha: 21/09/2000, Expedien-te Nº 2000-084). Con relación a la prescripción liberatoria invocada por la parte demandada, la misma Sala en Sentencia Nº 376, fechada 09/08/2000. Expediente Nº 99-0640), indicó: “… de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las pre-vistas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivada de las acciones de trabajo bas-ta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes labo-rales...”. (Destacado del Tribunal).
La normativa aplicable en el presente caso implica que la prescripción de la acción de-rivada de la relación de trabajo, es de un año contado a partir de su finalización (18-noviembre-2002), conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se de-be plantear la demanda dentro del lapso, procurando la admisión y de allí la forma de inte-rrumpir la prescripción será la forma natural, la citación personal o por cualesquiera de las formas que señala el ordenamiento legal; también se puede producir otra forma de interrup-ción de la prescripción, la fijación del cartel de emplazamiento expedido según el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que de acuerdo a reiteradas decisiones del Alto Tribunal de la República, produce la notificación del patrono, siendo un acto capaz de poner en mora al empleador, considerado acto interruptivo de la prescripción.
La prescripción extintiva presenta características especiales: 1) No opera por imperio de la Ley, o de oficio por el Juez. Debe ser alegada por la parte que quiera aprovecharse de los efectos de la misma. 2) No puede ser renunciada de antemano sino una vez producidos los efectos. 3) No depende de la buena o mala fe del sujeto pasivo beneficiado por la prescripción.
Para la procedencia de la prescripción tienen ciertas condiciones: 1) DEBE DARSE LA INERCIA DEL ACREEDOR: La demanda fue presentada en fecha 29/09/2003; la rela-ción de trabajo concluyó el 18/11/2002. El demandante planteó la acción dentro del lapso que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 61. Las actuaciones relacionadas con la citación fueron realizadas con posterioridad a la expiración del término legal. 2) DEBE PRO-DUCIRSE EL TIEMPO FIJADO POR LA LEY. La prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produce al año de finalizada; es elemental conocer que dentro de ese lapso se debe presentar la demanda, admitir y citar al demandado, o protocolizar la copia certi-ficada del libelo; tales actuaciones realizadas antes de expirar el lapso de prescripción. 3) IN-VOCACIÓN POR PARTE DEL INTERESADO: Al corresponder la contestación al fondo de la demanda la parte accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción; la petición resulta procedente según el Artículo 361 Código de Procedimiento Civil y los Artícu-los 1.954 y 1.955 Código Civil, que indican la oportunidad para oponer las defensas de fondo, no pudiendo el juez suplir la prescripción no opuesta, ni se puede renunciar a una prescripción que no se ha producido, por lo que debe la parte que resulta beneficiada oponer la defensa de fondo en la oportunidad de proceder a contestar al fondo de la demanda.
Lo anteriormente expuesto determina la procedencia de la defensa de fondo por pres-cripción de la acción derivada de la relación de trabajo, en el proceso que el demandante ha incoado contra la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION, C.A., por cobro de prestaciones sociales; y en consecuencia, no se entra a revisar el fondo del asunto planteado, por encontrarse prescrita la acción para reclamar los beneficios legales, conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
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