REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cara-bobo
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUGO RAFAEL AGOSTINI. Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Ma-trícula Nº 61.340, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio SERVITRANSPORTE HER-MES, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27-julio-1999, Documento Nº 19, Tomo 71-A; y solidariamente el ciudadano TOMAS ANTONIO PAEZ HEREDIA, Cédula de Identidad Nº V-3.137.952.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO ARDILES. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 3.708, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso de Apelación en un solo efecto contra decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscrip-ción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15-enero-2004, negando la reposición de la causa (CAUSA PRINCIPAL: Cobro de Prestaciones Sociales y otros benefi-cios legales).
EXPEDIENTE N° 2004 / 6.970.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso de Apelación in-terpuesto por el Abogado FRANCISCO ARDILES, en representación de la Socie-dad de Comercio SERVITRANSPORTE HERMES, C.A., en fecha 26-enero-2004, y del ciudadano TOMAS ANTONIO PAEZ HEREDIA, contra la decisión interlo-cutoria dictada en fecha 15-enero-2004, por la cual negó la petición de reposición de la causa solicitada por el recurrente.
En fecha 04/03/2004 fueron recibidas las actuaciones, y las oportunidades procesales conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Proce-dimiento del Trabajo, en concordancia con los Artículos 517 del Código de Proce-dimiento Civil y siguientes, en aplicación de la Sentencia Nº 476, fechada 16-11- 2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no aplicarse el nuevo régimen laboral en esta Región conforme a la Resolución Nº 00020, fechada 09-agosto-2003, dictada por el Alto Tribunal de la República.
El presente asunto tiene su origen en la demanda incoada por el ciudadano HUGO RAFAEL AGOSTINI, contra la Sociedad de Comercio SERVITRANS-PORTE HERMES, C.A., y en forma solidaria contra el ciudadano TOMAS AN-TONIO PAEZ HEREDIA. De las actuaciones contenidas en el presente expedien-te, se obtiene el resumen siguiente: En fecha 15/12/2003 fue dictada sentencia in-terlocutoria que declaró parcialmente con lugar cuestiones previas con fundamento al Ordinal 8º Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por alegar existencia de cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ale-gando que por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalís-ticas, fue interpuesta denuncia contra el demandante por presunto hecho punible, considerando la parte accionada que debe resolverse previamente al reclamo plan-teado por prestaciones sociales; igualmente fue opuesta cuestión previa por defecto de forma con fundamento al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedi-miento Civil, por no cumplirse requisitos establecidos en el Ordinal 4º eiusdem, en concordancia con los Ordinales 3º y 4º del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tri-bunales y de Procedimiento del Trabajo. El Tribunal A quo dictó sentencia interlo-cutoria en fecha 15/12/2003, declarando parcialmente con lugar las defensas pre-vias.
En fecha 14/01/2004 el Abogado FRANCISCO ARDILES, apoderado judi-cial de la parte demandada peticionó la reposición al estado de que la Secretaria del Tribunal deje expresa constancia de las actuaciones practicadas para citar al ciuda-dano TOMAS ANTONIO PAEZ, y se practique la notificación de la Sociedad de Comercio SERVITRANSPORTE HERMES, C.A., fundamentado en los Artículos 233 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Expresa el apoderado judicial que la Secretaria del Tribunal no ha certificado las actuaciones practicadas por el Ciuda-dano Alguacil.
En fecha 15/01/2004 fue dictada decisión declarando negando la solicitud de reposición de la causa, indicando el Despacho la improcedencia de la petición con fundamento al principio finalista cuando la actuación ha alcanzado el fin para el cual fue destinado.
En fecha 20/01/2004 la parte demandada consignó escrito de ampliación de los alegatos de la reposición solicitada, expresando la falta de notificación de la codemandada SERVITRANSPORTE HERMES, C.A., lo que evidencia el reverso de la boleta de notificación que debió dejar el Alguacil a la empresa codemandada, con información de la continuación de la causa, indicando el funcionario haber dejado la boleta de notificación en la dirección de la empresa, y por lo tanto el apo-derado de la empresa expresa que la misma no está notificada, por cuanto la boleta de no fue firmada; y además la Secretaria no dejó constancia de la actuación del Alguacil. Continúa la parte demandada señalando que la notificación del avoca-miento del nuevo Juez es formalidad necesaria señalando normas adjetivas y crite-rio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 1.682, Sala Constitucional del Tri-bunal Supremo de Justicia, en fecha 05/09/2001, que establece las formalidades necesarias para la notificación para la continuación del juicio; en la misma fecha el Tribunal dictó auto ratificando el criterio expuesto en la decisión fechada 15 del mismo mes y año; contra esta decisión el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación, en fecha 26/01/2004, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 27 del mismo mes y año, ordenándose la remisión al Juzgado Superior, de las copias fotostáticas que indique la parte apelante.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 04/03/2004 fueron fija-dos los lapsos respectivos conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribuna-les y de Procedimiento del Trabajo y Artículo 517 y siguientes del Código de Pro-cedimiento Civil.
En fecha 18/03/2004 el Abogado FRANCISCO ARDILES consignó escrito justificando la interposición del recurso de apelación expresando la falta de notifi-cación de la empresa SERVITRANSPORTE HERMES, C.A., al no constar la cer-tificación de la Secretaria con relación de la actuación realizada por el Alguacil, siguiéndose un proceso sin que la empresa estuviera en conocimiento de la oportu-nidad para la contestación de la demanda, cuando el Tribunal ordenó la notificación por avocamiento del nuevo Juez; en cuanto al codemandado HUGO RAFAEL AGOSTINI indica que fue notificado mediante boleta firmada por el mismo; que la boleta de notificación no fue dejada en la sede de la empresa por orden del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil no indicando qué persona recibió la boleta. Apoya el recurrente su petición en decisiones jurisprudencias de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil; y del Tribunal Supremo de Justicia, en 11/12/2003, relacionada con el efecto de las notificaciones por boleta dejada por el Alguacil sin indicar el nombre de la persona a quien le dejó la boleta; además se observa en el escrito presentado el planteamiento del recurrente al señalar que la boleta fue consignada sin firmar, y en consecuencia, alega estado de indefensión por cuanto la codemandada no dio contestación a la demanda.
SEGUNDO:
Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Ins-tancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Banca-rio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: El Abogado FRANCISCO ARDILES ha interpuesto recurso de apelación, oído en un solo efecto, alegando estado de indefensión en la Empresa SERVITRANSPORTE HERMES, C.A., cuando el Ciudadano Alguacil del Juzga-do Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dando cumplimiento a la orden de notificar a la parte demandada para la continuación del proceso, en razón del avocamiento del nuevo Juez.
TERCERO: A los fines de resolver la cuestión planteada a la consideración de esta Alzada se indica lo siguiente: Consta de la información suministrada por el apoderado judicial de la parte demandada, que en el presente asunto fue dictado auto ordenando proseguir la causa en razón de encontrarse paralizada. El Ciudada-no Alguacil quiso dar cumplimiento a la orden, para lo cual se trasladó a la sede de la empresa, dejando constancia en fecha 19/11/2003 se trasladó a la dirección seña-lada en la boleta para notificar a la empresa en la persona del ciudadano HERMES JOSE TURIPE y/o al apoderado judicial, Abogado FRANCISCO ARDILES; ex-presa el funcionario haber dejado la boleta y consigna al expediente copia de la referida boleta, sin firmar, así se observa del recaudo acompañado por el mencio-nado Abogado; quien a su vez indica que la boleta de no fue dejada en la empresa.
En este aspecto se indica que conforme lo plantea el funcionario encargado de la notificación dejó en la sede de la empresa la boleta y consignó en los autos copia de la misma, lo que este juzgador reconoce como cierto, tomando en conside-ración la declaración del funcionario, puesto que de lo contrario, se estaría en for-jamiento de la notificación y sería el funcionario acreedor de investigación y poste-riormente aplicación de sanciones conforme lo dispone el Artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, como ley penal impropia. Y así se declara.
En cuanto al otro planteamiento del apoderado de la parte demandada, rela-cionado con la acrecencia de identificación de la persona a quien se le fue dejada la boleta, se indica, que el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece: “… o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio…”; se comparte el criterio jurisprudencial que ordena la identificación de la persona a quien se le hizo entrega de la boleta, sea directamente a la persona a quien se dirige la actuación, a alguien en su nombre, en todo caso debe existir la identificación de la persona que recibe la boleta, a quien el Ciudadano Alguacil debe identificar al momento de rendir cuentas al Juez, de la actividad realizada, en aplicación del principio de la seguridad procesal para la parte a quien se ordena notificar, y para el Juez como rector del proceso, que debe mantener la igualdad y la defensa de los intereses de las partes involucradas. En el caso concreto, se obser-va que ciertamente, el Alguacil no identifica a la persona con quien dejó la boleta de notificación, lo que hace surgir la duda en beneficio del recurrente, si la boleta de manera efectiva llegó a la persona a quien se dirigía. Y así se declara.
En cuanto a la petición del recurrente de que la Secretaria no certificó la actuación del Alguacil, se indica que el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la parte infine establece: “… De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secreta-rio del Tribunal”. En el caso de autos, se observa el incumplimiento de esta orden, por lo que se hace procedente el planteamiento del recurrente. Y así se declara.
Se hace referencia al Artículo 257 de la Constitución de la República Boli-variana de Venezuela, indica en su parte infine: “… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; el mismo Texto en su Artículo 26, establece “… El Estado garantiza una justicia… sin formalismos o reposiciones inútiles”. El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pue-dan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino… cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. Esta norma adjetiva consagra el principio finalista del acto, es decir, que si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; en apariencia el acto realizado por el Ciu-dadano Alguacil alcanzó el fin, es decir, practicar la notificación, pero al revisar las formas que preceden conforme a la orden del legislador, se observa la existencia de formalidades consideradas esenciales, indica la existencia de formalidades cuyo incumplimiento puede producir lesiones a los derechos de las partes, y es obvio interpretar que no es ésta la conducta que debe asumir el órgano judicial, la de pro-ducir lesiones por omisión de formalidades esenciales, como lo ha dejado sentado el criterio del Alto Tribunal de la República, que este Despacho Tribunalicio com-parte en respecto a la orden contenida en el Artículo 321 del Código de Procedi-miento Civil. Llevadas estas disposiciones al caso concreto, se indica que la forma-lidad a la cual se refiere el recurrente, como en el caso de que se no haya identifi-cado la persona a quien el Ciudadano Alguacil dejó la boleta de notificación que estaba destinada a la empresa codemandada, se considera esencial, pues de este modo, puede el funcionario ejecutar la actividad con demostración de la certeza que sus actos deben tener, y sin provocar violación al derecho de los justiciables. Igualmente la certificación de la Secretaria, se considera esencial, al tratarse de una orden que debe acatar la funcionaria por mandato de la normativa adjetiva. Se indi-ca que la omisión de las formalidades denunciadas por el recurrente, se consideran esenciales al proceso, por cuanto produce lesiones a las partes, lo que debe ser co-rregido para evitar que continúen produciéndose mayores lesiones a los derechos de las partes. La identificación de la persona a quien se le deja la boleta, es esen-cial, a los fines de la aplicación de las responsabilidades en el caso de que esa per-sona no pusiera en conocimiento al interesado de la recepción de la orden de notifi-car remitida por el Tribunal, y esta situación pueda producir lesiones, como se vie-ne indicando.
Por lo tanto resulta favorable la denuncia del Abogado FRANCISCO AR-DILES, con el carácter de apoderado de la parte demandada, por quebrantamiento de las formalidades antes señaladas, se permite la reposición de la causa al estado de cumplir en su momento procesal respectivo las formalidades indicadas, por lo cual se debe declarar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15/01/2004, por la cual fue negada la petición de reposición de la causa. Y así se declara.
|