REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
193° y 145°
DEMANDANTE: Ernesto Gregorio Castro
APODERADO JUDICIAL: Ybraín Villegas
DEMANDADO: Seguridad de Instalaciones Ramírez, C.A
DEFENSOR JUDICIAL Iris Santana
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2003-1027
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 06 de mayo de 2003, el ciudadano Ernesto Gregorio Castro, titular de la cédula de identidad No. V- 9.507.045, asistido por el abogado Ybraín Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, interpone por ante el tribunal distribuidor demanda por cobro de prestaciones sociales, contra Seguridad de Instalaciones Ramírez, C.A (SIRCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 1998, bajo el No. 59, tomo 15-C.
Conoce este tribunal de la demanda, y mediante auto de fecha 12 de mayo de 2003, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos a los fines de contestación.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 22 de mayo de 2003, el demandante otorga poder especial apud acta, a los abogados Ybraín Villegas Polanco, Ingrid Díaz Moreno y Vanessa Jiménez Sierralta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340, 83.768 y 99.509, respectivamente.
En fecha 22 de mayo de 2003, la apoderada judicial del demandante solicita la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2003, el tribunal ordena los carteles de citación respectivos.
En fecha 28 de mayo de 2003, el alguacil del tribunal deja constancia de la fijación de los carteles respectivos.
En fecha 04 de junio de 2003, la apoderada judicial del demandante solicita el nombramiento del defensor judicial.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2003, se designa defensor judicial a la abogada Iris Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.055.
En fecha 16 de junio de 2003, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación a la defensora judicial debidamente firmada.
En fecha 18 de junio de 2003, comparece la defensora judicial designada a los efectos de aceptación del cargo y presta juramento de ley.
En fecha 01 de julio de 2003, la apoderada judicial del demandante solicita la citación de la defensora judicial.
En fecha 14 de julio de 2003, el alguacil del tribunal consigna citación firmada por la defensora judicial.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2003, la Juez Suplente se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de julio de 2003, tiene lugar el acto de contestación.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2004, se agregan a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de agosto de 2003, la defensora judicial de la empresa demandada presenta escrito de oposición de pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2003, la apoderada judicial del actor, presenta escrito mediante el cual desconoce en su contenido y firma como emanando de sus representado recibo presentado por la defensora judicial.
Mediante autos separados de fecha 06 de agosto de 2003, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de octubre de 2003, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de agosto de 2004, se agregan a los autos oficio No. 20820041-814 de fecha 21-07-2004, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario. Se da por concluido el lapso probatorio.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA DEMANDA
Del folio 1 al 5, riela escrito presentado por el actor, alegando en apoyo de su pretensión:
Que presto sus servicios personales para la demandada de forma ininterrumpida desde el 22 de marzo de 2002, hasta el 23 de marzo de 2003.
Que desempeñaba el cargo de oficial de seguridad
Que devengaba un salario de Bs. 203.520,00 mensuales, y un salario diario de Bs. 6.784,00
Que fue despedido injustificadamente.
Que cumplía un horario de 07:00 de la noche a 07:00 de la mañana de lunes a domingo con un día libre.
Que su salario integral era de Bs. 8.800,08
Que la empresa demandada le adeuda los conceptos y montos que a continuación se indican:
CONCEPTO ARTICULO L.O.T DIAS SALARIO TOTAL
Antigüedad 108 45 8.800 396.003,60
Indemnización por despido 125.2 8.800 264.002,40
Indemnización sustitutiva de preaviso 125.literal c 30 8.800 264.002,40
Utilidades 174 15 6.784 101.760,00
Vacaciones no disfrutadas 226 22 6.784,00 149.248,00
Intereses sobre prestaciones Régimen actual 185.000,00
Total Bs. 1.360.016,40
Solicita intereses moratorios e indexación judicial.
DE LA CONTESTACIÓN
Riela al folio 32-33, contestación de la demanda esgrimiendo la defensora judicial:
Niega la relación laboral del actor con su defendida
Niega la fecha de ingreso y egreso alegada por el actor
Niega el cargo alegado por el actor
Niega el horario de trabajo señalado por el actor
Niega que al demandante se le hubiere despedido de forma injustificada
Niega el salario alegado y todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del 2.000:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
TERCERO: En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso existe controversia en todo lo alegado por el actor, por cuanto la defensora judicial ha negado y rechazado todos los argumentos presentados por el actor. De tal manera que la controversia queda circunscrita a la comprobación de la relación laboral existente, y por ende a los beneficios reclamados
CUARTO: Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
La parte actora consigno anexo al libelo de demanda:
Carnet de trabajo perteneciente al actor, tal instrumento constituye documento privado el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada de ninguna forma, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio como un elemento que puede llegar a configurar la relación laboral.
Recibos de pago presuntamente emanados de la empresa accionada, al respecto pudiera considerarse que tales recibos no emanan de la demandada toda vez que no contiene elementos suficientes que así lo presuman, sin embargo riela al folio 39 recibo de adelanto de prestaciones sociales consignado por la defensora judicial de la demandada, el cual es de similares características a los analizados, por lo que se otorga valor probatorio a tales recibos.
En el lapso de promoción la parte actora reprodujo:
En el capitulo Primero: El merito favorable de los autos, al respecto la Sala de Casación Social ha establecido que el merito favorable de los autos no constituye ningún medio probatorio susceptible de valoración, por lo que la no estar promovido un medio probatorio que pueda valorarse, tales alegatos se desechan, y así se declara.
En el capitulo Segundo: Exhibición de los documentos presentados junto con la demanda, los cuales fueron analizados en consideraciones anteriores.
Por su parte la demandada promovió en el lapso probatorio:
En el capitulo I: El merito favorable de los autos, al respecto valga el comentario expuesto en consideraciones anteriores.
Prueba mediante informes: Riela al folio 60-61, oficio emanado del Tribunal Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, tal prueba mediante informes es coincidente con la prueba documental, que riela al folio 40, notificación de despido del trabajador realizado por la demandada por ante el Tribunal Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, tal documento en original con el correspondiente sello húmedo como recibo por el receptor, efectivamente contiene la participación del despido del trabajador por ante el Tribunal competente, el mismo no fue desvirtuado de manera alguna por la parte demandante, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio demostrativo del cumplimiento de la obligación por parte del patrono de participar el despido del trabajador.
Documento privado recibo de adelanto de prestaciones sociales, tal recibo fue desconocido en su contenido y firma por la apoderada judicial del demandante, desconocimiento que no se aprecia por cuanto tal acto de desconocimiento de firma debe ser realizado por el propio interesado, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio tal instrumento demostrativo de adelanto de prestaciones sociales.
QUINTO: Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de la unidad y la comunidad de la prueba, ha quedado establecido:
De la relación laboral: Si bien la defensora judicial, en la contestación de la demanda negó la relación de trabajo invocada como fundamento de la pretensión del demandante, de las pruebas traídas a juicio por la propia defensora judicial se evidencia sin lugar a dudas la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, pues lógicamente el hecho de participar el despido del hoy demandante, por ante el tribunal competente, determina que efectivamente existió la relación de trabajo alegada por el actor, y así se decide.
Igualmente entonces, debe adminicularse tal documento de participación, con el carnet de trabajo promovido por el actor, así como los recibos presentados por el actor los cuales son de idénticas características al presentado por la demandada, que contribuyen a la determinación de la relación de trabajo alegada.
De la forma de finalización de la relación laboral: Ahora bien, es importante destacar que el hecho de que el patrono participe por ante el tribunal de estabilidad laboral el despido de un trabajador, no significa que tal participación pruebe que el despido fue justificado, es decir que si bien el patrono cumplió con la obligación que impone la ley de participar el despido, la siguiente obligación se configura en el juicio e impone la carga al patrono de demostrar que el despido no fue injustificado, situación que no ocurrió en el presente caso, de tal manera que al no cumplir la demandada con su carga probatoria, se tiene el despido como injustificado, y así se declara.
Por el principio de la carga de la prueba no demostró la demandada fecha de ingreso y egreso distintas a las alegadas por el actor, por lo que se tiene fecha de ingreso: 22 de marzo de 2002, fecha de ingreso 23 de marzo de 2003.
SEXTO: Del resultado de autos, se procede seguidamente a determinar los beneficios reclamados, lo cual se hace de la siguiente forma:
• Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 Parágrafo Primero literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Indemnización de antigüedad, e Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
• Vacaciones artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo
• Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todo lo cual será calculado tomando en cuenta que el accionante recibió la suma de Bs. 200.000,00, como adelanto de prestaciones sociales. Por cuanto no fue demostrado por la parte accionada que hubiese pagado los intereses sobre prestaciones sociales, previstas en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora. Se acuerda el petitorio de indexación o corrección monetaria, todo lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la participación de un solo experto.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con Lugar la demanda por pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Ernesto Gregorio Castro, ya identificado contra la Seguridad de Instalaciones Ramírez, C.A. En consecuencia ordena a la demandada a pagarle al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los once días del mes de agosto de 2004, siendo la 02:00 de la tarde, Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. 2003-1027
Diferencia prestaciones sociales
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