REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Alexis Antonio Sandoval
APODERADO JUDICIAL: Ybraín Villegas Polanco
DEMANDADO: Emergencia Medica Integral EMI, C.A y LA Nómina C.A.
APODERADA JUDICIAL María del Carmen Pinto
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2003-1037
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 16 de junio de 2.003, el ciudadano Alexis Antonio Sandoval, titular de la cédula de identidad No. 3.895.583, domiciliado en el Barrio Bartolomé Salom, calle Salom cruce con avenida 27, del Municipio Puerto Cabello, asistido por el abogado Ybraín Villegas, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 61.340, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, contra las empresas Emergencia Medica Integral (EMI Centro), C.A, domiciliada en Valencia y con Sucursal en Puerto Cabello, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1998, bajo el No. 50, tomo 3-A, y La Nómina, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de octubre de 1999, bajo el No. 35, tomo 37-A.
En fecha 18 de junio de 2003, se admite la demanda emplazándose a las demandadas de autos a los efectos de contestación.
En fecha 27 de junio de 2003, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de las empresas accionadas.
En fecha 01 de julio de 2003, el accionante solicita la citación por carteles. En la misma fecha otorga poder especial apud acta a los abogados Ybraín Villegas Polanco, Ingrid Díaz Moreno y Vanessa Jiménez Sierralta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340, 83.768 y 99.509.
En fecha 03 de junio de 2003, se acuerda lo solicitado en consecuencia se libran los carteles de citación respectivos.
En fecha 08 de julio de 2003, el alguacil del tribunal deja constancia de la fijación de los carteles respectivos, en la sede de las empresas demandas y en la sede del tribunal.
En fecha 14 de julio de 2003, la apoderada judicial del accionante, solicita el nombramiento del defensor judicial.
En fecha 17 de julio de 2003, se acuerda lo solicitado, en consecuencia se nombra defensor judicial a la abogada Iris Esther Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.055.
En fecha 28 de julio de 2003, mediante diligencia el alguacil del tribunal deja constancia de la notificación del defensor judicial.
En fecha 30 de julio de 2003, la abogada Iris Esther Santana, IPSA No. 56.055, mediante diligencia manifiesta la aceptación del cargo.
En fecha 04 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte accionante, solicita la citación del defensor judicial.
En fecha 07 de agosto de 2003, mediante auto se emplaza a la defensora judicial a los efectos de contestación.
En fecha 15 de agosto de 2003, mediante diligencia el alguacil deja constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.
En fecha 20 de octubre de 2003, en virtud del nombramiento de la Juez Temporal, mediante auto se fija lapso para reanudación de causa.
En fecha 18 de noviembre de 2003, la defensora judicial de las empresas accionadas contesta la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2003, la parte accionante presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2003, se agregan las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 01 de diciembre de 2003, se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 14 de enero de 2004, se agregan a los autos oficio recibido en la misma fecha, emanado del Banco Provincial.
En fecha 20 de enero de 2004, comparece la abogada María del Carmen Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.995, a los fines de consignar poder otorgado por la empresa La Nómina, C.A, y se hace parte en el juicio.
En fecha 26 de enero de 2004, la defensora judicial de la parte accionada consigna escrito con recaudos anexos.
En fecha 20 de febrero la defensora judicial de las empresas demandadas, presenta solicitud de fijación de honorarios profesionales.
En fecha 27 de febrero de 2.004, el Tribunal mediante auto procede al nombramiento de los abogados a consultar sobre los honorarios profesionales de la defensora judicial, de acuerdo al artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2004, se agrega a los autos oficio No. 1.373 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sucursal Puerto Cabello.
En fecha 08 de marzo de 2004, el Tribunal dicta auto para mejor proveer.
En fecha 17 de marzo de 2.003, se ordena abrir pieza separada y desglosar las actuaciones realizadas por la defensora judicial con ocasión de la solicitud de fijación de honorarios profesionales.
En fecha 26 de marzo de 2004, se ratifica oficio enviado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, con ocasión del auto para mejor proveer.
En fecha 13 de abril de 2004, se da por concluido el lapso probatorio y se fija informes.
En fecha quince de abril de 2004, se dicta sentencia y se repone la causa al estado de contestación. Se ordena la notificación de las partes.
En fecha 26 de abril de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de haber efectuado la notificación del representante legal de la empresa EMI Centro, C.A.
En fecha 04 de mayo de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de haber notificado a la apoderada judicial del demandante.
En fecha 11 de mayo de 2004, comparece la abogada María del Carmen Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.995, y en nombre y representación de las empresas demandadas, se da por notificada de la reposición de la causa, solicita que se le tenga como parte en el mismo para la defensa de sus representadas y consigna poderes otorgados.
En fecha 04 de junio de 2004, la apoderada judicial de las empresas demandadas presenta escrito de contestación.
En fecha 09 de junio de 2004, la apoderada judicial de las empresas demandadas presenta escrito de pruebas.
En fecha 10 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2004, mediante auto se agregan las pruebas promovidas por la partes intervinientes en el juicio.
En fecha 16 de junio de 2004, comparece el demandante de autos asistido por la abogada Vanesa Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.509, y desconoce en su contenido y firma las instrumentales marcadas con la letra A, B, C, D y G, que rielan a los folios 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 194. Reconoce como pago de sus prestaciones sociales los recibos consignados junto con la demanda que rielan a los folios 16 y 17.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2004, se admiten las pruebas aportadas por la parte demandada. Mediante auto de la misma fecha, se admite las pruebas promovida por la parte demandante, en el capitulo primero, capitulo quinto y sexto; no se admiten las pruebas promovidas en el capitulo segundo, capitulo tercero (numerales 1 y 2), y capitulo cuarto (numerales 1 y 2).
En fecha 22 de junio de 2004, comparece la apoderada judicial de las empresas demandas y solicita la prueba de cotejo.
En fecha 25 de junio de 2004, mediante auto el tribunal admite la prueba solicitada, en consecuencia se fija el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos.
Siendo el día y hora señalada para el nombramiento de los expertos se dejo constancia que no se encontró presente la parte promovente de la prueba, ni la parte demandante. Se declara desierto el acto.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA DEMANDA
Narra el accionante, que en fecha 16 de febrero de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad mercantil Emergencia Medica Integral (EMI Centro) C.A, devengando un salario básico mensual para la fecha en que cesa su relación laboral de Bs. 190.080,00, para un salario diario de Bs. 6.336,00, y con salario integral de Bs. 6.717,89, de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que para la fecha en que cesa su relación de trabajo, el cargo que desempeñaba era el de Conductor de Ambulancia, con horario de trabajo por turnos, con un día de descanso, hasta que en fecha 31 de enero de 2003, fue despedido por su patrono Orlando Rodríguez, Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada alegando culminación de contrato. Resalta el accionante, que su relación con la empresa no fue bajo contrato alguno, sino que la misma fue en forma ininterrumpida, exclusiva y continua. Señala que laboro para la empresa durante 3 años y 15 días, incluyendo el preaviso omitido. Manifiesta que la empresa le asigno el código No. 453, tal como se desprende de comprobantes de ingreso diarios de caja. Señala que la empresa Emergencia Medica Integral EMI Centro, C.A, conforma un grupo de empresa donde indistintamente ambas empresas se identifican contractualmente con los trabajadores que laboran para la misma, tal es su caso que en los recibos de pago que anexa marcados A, B, C, D y E, aparece la identificación de la empresa la Nómina C.A, con lo que se evidencia a todo evento la existencia de la solidaridad e injerencia entre ambas empresas en virtud que las mismas tiene un mismo domicilio, un mismo objeto, los mismos trabajadores, y los mismos propietarios para que se instaure la solidaridad antes invocada.
Manifiesta que antes su despido ocurrió a la Inspectoría del Trabajo, tal como consta en acta que acompaña.
Por todas las razones expuestas, demanda a la Sociedad Mercantil Emergencia Medica Integral (EMI Centro, C.A, y solidariamente por razones de conexidad e inherencia a la Sociedad de Comercio La Nómina, C.A, por pago de prestaciones sociales, para que le paguen los siguientes conceptos:
Salario Diario: Bs. 6.333,00
Salario Integral: Bs. 6.717,89
A) Antigüedad: Art. 108 L.O.T, la suma de Bs. 1.148.759,10, que equivale a 171 días por Bs. 6.717,89.
B) Indemnización sustitutiva de preaviso: Art. 125 literal d) L.O.T, la suma de Bs. 403.073,40 que equivalen a 60 por días por Bs. 6.717,89.
C) Indemnización por antigüedad: Art. 125 numeral 2) L.O.T, la suma de Bs. 403.073,40 que equivalen a 60 por días por Bs. 6.717,89.
D) Vacaciones no disfrutadas año 2002/2003: Art. 226 L.O.T, la suma de Bs. 171.072,00, que equivalen a 27 días por Bs. 6.3336, 00.
E) Utilidades Fraccionadas año 2003: Art. 174 L.O.T, la suma de Bs. 95.040,00 que equivalen a 15 días por Bs. 6.3336, 00.
F) Vacaciones fraccionadas: Art. 125 L.O.T, la suma de 60.224,47, que equivalen a 11,25 días por Bs. 6.3336, 00.
G) Inamovilidad laboral: Desde el 31/01/ 03 al 15/07/03, la suma de Bs. 1.805.760,00, que equivalen a 285 días por Bs. 6.3336, 00.
La suma de los conceptos señalados asciende a la cantidad de Bs. 4.087.002,37, que es la suma reclamada por concepto de prestaciones sociales.
Fundamenta la demanda en los artículo 108, 225, 226, 133, 146, 125, 104, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; artículos 49, 88, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita la citación en la persona de Orlando Rodríguez, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de Emergencia Medica Integral Emi Centro, C.A; y Rubén Colmenares, en su condición de Gerente de Personal de la empresa La Nómina, C.A.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal correspondiente comparece la apoderada judicial de la empresa La Nómina, C.A, y da contestación en los términos siguientes:
En el capitulo primero: Admite y reconoce por ser cierto que el demandante era trabajador de la empresa la Nómina, C.A
Reconoce y admite por ser cierto que el trabajador devengaba como salario mensual, la suma de Bs. 190.080,00, o lo que es igual un salario diario de Bs. 6.336,36.
En el capitulo segundo: Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Alexis Sandoval, comenzará a prestar sus servicios para la entidad mercantil Emergencias Médica Integral EMI CENTRO, C.A, domiciliada en Valencia y con sucursal en Puerto Cabello.
Rechaza y contradice que el demandante se desempeñará en el cargo de conductor de ambulancia.
Rechaza y contradice que el demandante tuviera un horario rotativo, o sea por turnos, tornándose el día de descanso indistinto por ser turno rotativo.
Rechaza, niega y contradice que el demandante hubiese sido despedido por el ciudadano Orlando Rodríguez, Jefe de Recursos Humanos, y que alegara culminación del contrato. Rechaza que la prestación del servicio lo fuese mediante suscripción del contrato, y menos que fuese de forma ininterrumpida, exclusiva y absoluta.
Niega que el actor hubiese laborado para su representada por 3 años y 15 días.
Niega que el actor hubiese prestado sus servicios con relación de subordinación y dependencia laboral directa con la entidad mercantil Emergencia Medica Integral EMI Centro.
Niega que La Nómina y Emergencia Medica Integral, EMI Centro conformen un grupo de empresas.
Niega que entre las empresas exista solidaridad e injerencia.
Niega que ambas empresas tengan un mismo domicilio, un mismo objeto, los mismos trabajadores, los mismos propietarios para que se instaure la solidaridad e injerencia.
Niega que su representada deba pagarle prestaciones sociales al demandante.
Niega todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
Señala que la empresa la Nómina cancelo todos y cada uno de los conceptos que el reclama tal como consta en los recibos que el mismo acompaña.
Señala que la relación laboral entre la empresa que representa y el demandado lo fue mediante contrato de trabajo culminado el día 31 de enero de 2003, por lo que no es cierto que se hubiese despedido.
Al folio 169 al 176, riela contestación de la apoderada judicial en nombre y representación de Emergencia Medica Integral EMI Centro, C.A, en donde esgrime:
Niega que el actor comenzara a prestar servicios para su representada.
Niega el salario básico alegado.
Niega el cargo de conductor señalado por el actor.
Niega el horario de trabajo.
Niega que hubiese sido despedido.
Niega el tiempo de servicio de 3 años y 15 días.
Niega la solidaridad invocada.
Niega todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del 2.000:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
TERCERO: En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitida la relación laboral con respecto a la empresa La Nómina, C.A, así como el salario alegado, aceptando la parte demandada que el actor efectivamente era trabajador de dicha empresa, lo que significa que debe entonces probar los restantes alegatos que tengan conexión con dicha relación laboral. Con respecto a la empresa Emergencia Medica Integral, EMI Centro, C.A, la parte demandada ha negado la relación laboral, así como la solidaridad invocada entre amabas empresas demandadas
CUARTO: Planteada la controversia en los términos indicados, corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
La parte actora consigno anexos al libelo de demanda:
§ Tres recibos identificados como comprobantes de ingresos diarios de caja, un recibo de afiliación, y dos formatos de relación de ingresos de afiliación, del análisis de estos recaudos se observan que los mismos no constituyen recibos de pago, sino afiliaciones que al parecer el demandante realizaba en la empresa EMI, por lo que al no comprometer los intereses de la empresa en el sentido de aportar elementos que ayuden a determinar la relación laboral alegada y que pudo existir entre EMI, y el demandante, tales recaudos se desechan por impertinentes, y así se declara.
§ Recibos de pago como emanados de la empresa La Nómina, C.A, tales recibos se desechan toda vez que no aportan ningún elemento para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto existe admisión de la relación laboral con respecto a La Nómina, C.A, así como al salario devengado alegado por el actor.
§ Dos recibos por concepto de adelanto de prestaciones sociales, que aún cuando no están firmados por el actor los mismos se aprecian en su valor probatorio, al ser consignados por el mismo actor como prueba de anticipo de prestaciones sociales.
§ Acta de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, al respecto la misma se aprecia en su valor probatorio demostrativo del procedimiento interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo.
§ Carnet de trabajo a nombre del actor, el mismo será analizado en consideraciones posteriores.
En el lapso probatorio la parte demandante promovió:
§ En el capitulo primero, el merito favorable de los autos, al respecto la Sala de Casación Social ha establecido que el señalamiento del merito favorable de los autos no es ningún medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio y que el Juez esta en el deber de aplicar aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, tales alegatos se desechan, y así se declara.
§ Capitulo Segundo. Inadmisible.
§ Capitulo Tercero. Inadmisible.
§ Capitulo Cuarto. Inadmisible.
§ Capitulo Quinto, Inspección Judicial. La cual será analizada en consideraciones posteriores.
§ Capitulo Sexto. Ratificación de los instrumentos marcados desde la “A hasta la G”, los cuales han sido valorados en su oportunidad.
Por su parte la apoderada judicial abogada María del Carmen Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.995, en nombre y representación de las demandadas promovió:
§ En el Capitulo Primero, el Merito Favorable, al respecto valga el comentario expuesto en consideraciones anteriores.
§ En el capitulo tercero, Contrato de Trabajo marcado “A” por tiempo determinado, suscrito entre el actor y la empresa La Nómina, C.A, tal instrumento privado fue desconocido personalmente en su contenido y firma por el demandante (folio 2002), y aún cuando fue promovida la prueba de cotejo por la parte demandada (folio 206), la misma no fue evacuada, por lo tanto no probada su autenticidad de conformidad con las disposiciones del artículo 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, no puede esta sentenciadora otorgar valor probatorio alguno a tal instrumento.
§ En el capitulo tercero, comunicación marcada “B” dirigida al demandante, mediante la cual se notifica que la empresa La Nómina, C.A decidió renovar su contrato de trabajo, tal instrumento privado fue desconocido personalmente en su contenido y firma por el demandante (folio 2002), y aún cuando fue promovida la prueba de cotejo por la parte demandada (folio 206), la misma no fue evacuada, por lo tanto no probada su autenticidad de conformidad con las disposiciones del artículo 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, no puede esta sentenciadora otorgar valor probatorio alguno a dicho instrumento.
§ En el capitulo cuarto, contrato de trabajo a tiempo determinado, marcado “C”, tal instrumento privado fue desconocido personalmente en su contenido y firma por el demandante (folio 2002), y aún cuando fue promovida la prueba de cotejo por la parte demandada (folio 206), la misma no fue evacuada, por lo tanto no probada su autenticidad de conformidad con las disposiciones del artículo 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, no puede esta sentenciadora otorgar valor probatorio alguno a tal instrumento.
§ En el capitulo quinto, original de liquidación de prestaciones sociales, marcada “D”, tal instrumento privado fue desconocido personalmente en su contenido y firma por el demandante (folio 2002), y aún cuando fue promovida la prueba de cotejo por la parte demandada (folio 206), la misma no fue evacuada, por lo tanto no probada su autenticidad de conformidad con las disposiciones del artículo 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, no puede esta sentenciadora otorgar valor probatorio alguno a tal instrumento.
§ En el capitulo sexto, recibos de pago debidamente firmados por el trabajador por la suma de Bs. 484.090,55 cada uno, de fechas 06 y 20 de marzo de 2003, dichos documentos privados no fueron impugnados ni desconocidos por el demandante, por el contrario formaron parte de los anexos consignados junto al escrito de demanda, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se tienen por reconocidos, otorgándoseles valor probatorio.
§ En el capitulo séptimo, notificación dirigida al actor mediante la cual participa que el 31 de enero de 2003, finalizaba su contrato de trabajo, tal instrumento privado fue desconocido personalmente en su contenido y firma por el demandante (folio 2002), y aún cuando fue promovida la prueba de cotejo por la parte demandada (folio 206), la misma no fue evacuada, y no habiendo sido probada su autenticidad de conformidad con las disposiciones del artículo 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, no puede esta sentenciadora otorgar valor probatorio alguno a tal instrumento privado.
QUINTO: Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de la unidad y la comunidad de la prueba, ha quedado establecido:
De la relación laboral y la Solidaridad Invocada: Por la admisión de la empresa demandada La Nómina, C.A, en el acto de contestación, ha quedado evidenciado que la relación laboral del actor lo era con tal empresa demandada, es decir que asume esta la responsabilidad de las obligaciones que a favor del trabajador se derivan de la Ley, sin poder establecerse en la presente causa elementos determinantes que configuren la responsabilidad laboral de la empresa Emergencia Medica Integral EMI Centro, C.A, toda vez que tal relación laboral fue desconocida. De tal manera, que el carnet de trabajo traído a los autos por el demandante, si bien identifica al trabajador con la empresa EMI Centro, C.A, no es determinante para establecer la responsabilidad laboral de la empresa Emi Centro, C.A, con el demandante, ante la negativa de la empresa con respecto a la relación laboral.
Ahora bien, el actor ha alegado que presto sus servicios personales para la empresa EMI Centro, C.A, a quien demanda, y solidariamente demanda por razones de conexidad inherencia a la empresa La Nómina, C.A, sin embargo tal como fue demostrado en el decurso procesal la responsabilidad laboral para con el trabajador fue asumida por la empresa La Nómina, C.A, quien contrata los servicios personales del trabajador según lo expuesto en la contestación de la demanda, sin que tal aceptación de la relación laboral pueda evidenciar o demostrar la solidaridad invocada, que en este caso vincularía a EMI Centro, C.A, con La Nómina, C.A, pues incluso de la inspección judicial practicada en la demandada EMI Centro, C.A, que riela los folios 209 al 212, no puede determinarse la existencia de los elementos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para que se configure la solidaridad invocada por el actor, lo que no hace procedente la solidaridad invocada, y así se declara.
De tal manera, que debido a la admisión de la relación laboral por parte de la demandada La Nómina, C.A, y en virtud del principio de la carga probatoria debió probar esta como demandada los hechos nuevos alegados en su contestación, tales como tiempo de servicio, contratación bajo la figura del contrato de trabajo por escrito a tiempo determinado para que pudiera definirse la terminación laboral por tal figura, situación que no ocurrió ya que las pruebas aportadas por la empresa fueron enervadas por el demandante; por lo tanto en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por aplicación de sentencia anteriormente citada, no demostró la empresa situación distinta a la alegada por el actor, por lo que se tiene:
§ Fecha de ingreso: 16 de febrero de 2000.
§ Fecha de egreso: 31 de enero de 2003.
§ Salario Bs. 190.080,00, mensual.
§ Despido: injustificado.
SEXTO: Del resultado de autos, se procede seguidamente a determinar los beneficios reclamados, lo cual se hace de la siguiente forma:
· Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
· Indemnización de antigüedad, e Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
· Vacaciones no disfrutadas año 2002, artículo 226 Ley Orgánica del Trabajo.
· Vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
· Utilidades fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
· Intereses sobre prestación de antigüedad, y corrección monetaria.
En cuanto a la solicitud de los salarios por la inamovilidad laboral, esta sentenciadora indica que tal solicitud no es procedente por ante este Tribunal, toda vez que debió la parte demandante incoar y terminar el procedimiento respectivo por ante la jurisdicción administrativa que es el órgano competente para tal tramite.
Se advierte que los beneficios acordados corresponden a las condiciones mínimas de Ley, al no demostrar el actor que se encontraba amparado por contratación colectiva más favorable, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la participación de un solo experto, tomando en cuenta que el accionante recibió según la planilla de liquidación (folio 192 y 193) la suma de Bs. 968.181,10, que se tomara como adelanto de prestaciones sociales.
Por último es importante resaltar que si bien el actor califica su pretensión como un cobro de prestaciones sociales, del resultado de autos se evidencia que lo que existe es diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, por cuanto la suma recibida es considerada como anticipo de prestaciones sociales, por lo tanto en virtud del principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, y por la especialidad de la materia laboral tal diferencia debe ser satisfecha por la demandada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con Lugar la demanda por pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Alexis Sandoval, por lo que condena a la parte demandada entidad mercantil La Nómina, C.A, ya identificada, a pagarle al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de agosto de 2004, siendo las 02:00 de la tarde. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. 2003-1037
Diferencia prestaciones sociales