REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Gustavo Rojas Rojas.

ABOGADO ASISTENTE: José Ángel Reyes Salas, Inpreabogado No. 62.080.

PARTE DEMANDADA: Juan Martín Caldera Ladera.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE No. 2003 – 1.013.

Tiene origen el presente asunto en la demanda incoada por el ciudadano Gustavo Rojas Rojas, titular de la cédula de identidad No. V- 3.898.798, asistido por el abogado José Ángel Reyes Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.080, quien en fecha 19 de marzo de 2003, accionó contra el ciudadano Juan Martín Caldera Ladera, titular de la cédula de identidad No. V- 3.304.426. Narra el accionante, que desde el año 1997, a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano arriba mencionado. El inmueble objeto de arrendamiento se encuentra ubicado en la Urbanización Cumboto II, Bloque Once (11), Apartamento 00-06, Planta Baja, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2003, se admitió la demanda, emplazándose al ciudadano Juan Martín Caldera Ladera, antes mencionado, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, proceda a dar contestación a la demanda.

Revisadas las actuaciones que anteceden se observa:
En fecha 07 de abril de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa sin lograr la citación personal de la accionada.
En fecha 23 de abril de 2003, mediante diligencia la parte actora otorga Poder Apud-Acta, a los abogados José Ángel Reyes Salas y Jaime Salazar.
En fecha 30 de junio de 2003, mediante diligencia la parte actora provee el dinero para las copias fotostáticas, se ordena abrir cuaderno de medidas.
Revisadas las actuaciones que anteceden se observa que desde el día 30 de junio de 2003, fecha de admisión de la apertura del cuaderno de medidas, hasta el día de hoy, no se ha realizado ningún acto procesal, es decir la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante un (1) año, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para lograr la citación de la parte demandada de autos, que lo es, el ciudadano Juan Martín Caldera Ladera, antes mencionado, tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la parte demandante en continuar ejecutando actos relacionados con el proceso, en el caso concreto, actos relacionados con la citación personal. Y así se declara.

Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso, cuando bien puede dedicarse a atender asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso seguido por el ciudadano Gustavo Rojas Rojas, antes mencionado, contra el ciudadano Juan Martín Caldera Ladera, antes mencionado por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Y así se declara.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el Artículo 298 ejusdem.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, cuatro (04) de agosto del dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 de la mañana. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Notifíquese a la parte demandante.
La Juez Temporal,


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa.
Exp. No. 2003-1.013.
Civil
MHG/ABHZ/josé.