NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la fiscal Décimo sexta del Ministerio Público Abogada HISVETH CECILIA CARRASCO, con competencia en el sistema de protección en representación de los adolescentes: OMITE, de 11 años de edad y OMITE, de 13 años de edad, dada la solicitud de su madre SILVIA JEANETTE BRUZUAL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.890.525, con el objeto de que se aumente y se fije la puntualidad en el cumplimiento de la obligación alimentaria que le corresponde al Padre ciudadano NELSON FRANSCISCO GALLIPOLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.146.935, la cual se fijo en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales en la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme al articulo 185 A, que sentencio el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Julio de 1998, toda vez que el Obligado en acto de reunión conciliatoria celebrada ante el Despacho Fiscal ofreció aumentarla a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, ofreciendo además un bono de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de Agosto y otro en el Mes de Diciembre, de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cantidades estas que no acepto la progenitora. Por ello la presente demanda.
Admitida la demanda en fecha: el 03 de Junio del 2003, se notificó en fecha: 09 de Julio del 2003, a las representaciones del Ministerio Público. (Folios 37 al 40) y seguidos los trámites de la citación, se notifico a la parte demandada, la misma es efectuada en forma personal por el Alguacil de este Tribunal, en fecha: 14 de Julio del 2003 (Folio 41), auto de fecha 21 de Julio del 2003, dictado por este Tribunal donde se deja constancia la ausencia de la parte demandante al acto conciliatorio. Y la presencia de la parte demandada (folio: 46), donde contestó el fondo de la demanda presentando escrito de contestación con sus respectivos anexos, ratificando su ofrecimiento en aumentar la pensión alimentaria en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y un bono extra en Agosto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y otro en Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 30 de Julio del 2003, y por la parte actora presentada en fecha 14 de Agosto del 2003, vistas las conclusiones, siendo la oportunidad de dictar sentencia, lo hace este Tribunal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Se trata el presente juicio, de una acción de Aumento de la Obligación Alimentaria, en la cual la demandante señala como hecho constitutivo la pretensión de aumentar la pensión alimentaria que fijaron originalmente en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, desde el 28 de Abril de 1998, toda vez, que la Guardia y Custodia de sus dos menores hijos la asume desde esa fecha. Hecho este que el obligado admite a lo largo de sus actuaciones, como también se desprende de los documentos que acompaño la actora en su libelo, reconocidos por la parte demandada al no impugnarlos, ni tacharlos de falsos. Por consiguiente, se evidencia que el monto fijado no ha sido beneficiado del incremento automático y proporcional sobre la base de su salario que devenga y tomando en cuenta la constancia de trabajo de fecha 02 de Julio del 2003, la cual ríela al folio 45, por analogía para el año 2004, goza de un incremento salarial que debe beneficiar automáticamente la obligación alimentaria que presta a sus menores hijos, y su ajuste esta basado en la inflación sobre los elementos en la necesidad e interés de los niños y la capacidad económica del obligado. Conforme al Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por consiguiente la acción de aumento de la obligación alimentaria, prospera en derecho y así se decide.
Ahora bien, siendo este el elemento que se somete a la consideración de este Tribunal, se aprecia, que corre al folio 126, Constancia Ecográfica de Gestación de la ciudadana MORAIMA SILVA VITRIAGO, cedulada Nro V-11.988.597, concubina del demandado, como se desprende de Constancia de Concubinato que riela al folio 125, documentos reconocidos por la parte actora. Igualmente se desprende de informe emanado de la dirección de la unidad Educativa Monseñor Montes de Oca del Municipio San Joaquín Estado Carabobo, que la parte actora LABORO en ese plantel como Docente Suplente, hasta Julio del 2003. Información esta a requerimiento de la parte actora. De modo pues, en base al principio de la proporcionalidad, es decir, cuando varias personas concurran al derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, por lo tanto, el monto de la Obligación Alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deban cumplirla. Por ello, en el caso que nos ocupa es evidente que la madre ceso sus labores en la unidad Educativa donde prestaba sus servicios como Docente Suplente, o sea, carece de capacidad económica, por lo que su situación actual riñe con lo señalado en el Articulo 372 eusdem y así se decide.
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