JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- MARIARA, 30 DE AGOSTO DE 2004.
194º y 145º
Por presentada la anterior demanda, junto con sus anexos, por su firmante LUIS ALFREDO ORTIZ BUITRIAGO Titular de la cédula de identidad Nro 8.091.308, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 79.032, quien actúa como Apoderado Judicial de los ciudadanos: LUIS ALEXANDER GARABAN MORENO y CARLOS ARGENIS GARABAN HERNANDEZ, cedulados Nros 13.270.029 y 5.271.011 respectivamente, en contra del ciudadano: JOSE ADELINO FERNANDEZ DANTAS, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.302.137, por DESALOJO, al no pagar cánones insoluto y servicios públicos. Désele entrada, fórmese expediente. Por cuanto se aprecia que la pretensión es la acción de desalojo por incumplimiento de las obligaciones contractuales con fundamento al Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera el Juzgador en primera fase pronunciarse de acuerdo a las disposiciones vigentes, toda vez, que las demandas por desalojo de un inmueble arrendado SOLO PROCEDE CUANDO EXISTE UN CONTRATO VERBAL O POR ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO, con fundamento a las causales previstas en los literales A, B, C, D, E . F y G, del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el caso que nos ocupa se evidencia que el contrato de arrendamiento es de un año renovable por período igual, el cual comenzó en fecha 18 de Agosto de 1998, tal como consta en la Cláusula Tercera del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo. De modo pues, se determina que se esta frente a un contrato de arrendamiento A TIEMPO DETERMINADO, cuyo tratamiento Jurídico por su naturaleza tiene prevista acciones diferentes a la planteada, a saber: bien sea por vía de acción resolutoria o bien por cumplimiento con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 1167 del Código Civil Patrio.