REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

MARIARA, 09 DE AGOSTO DEL 2004

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: INNA LOPEZ ALDANA
APODERADO: ARTURO LUIS VASQUEZ NUÑEZ
DEMANDADO: JOSE RAFAEL MARTINEZ RIVAS
CAUSA: DESALOJO
EXPEDIENTE: 514-04

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por demanda de Desalojo intentada por el abogado: ARTURO LUIS VASQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 5.792.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 55.335, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: INNA LOPEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 6.039.950, domiciliada en la Ciudad de Caracas, en contra del Ciudadano: JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado Nro 6.134.326, estimando la misma en TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo), solicitando condenar al demandado a desalojar el inmueble descrito en el libelo, mas al pago de las costas y costos procesales. Presentado el libelo, en fecha, 06 de Mayo del 2004, con sus respectivos anexos (folios 1 al 14). Admitida la demanda en fecha, 13 de Mayo del 2004, (folio 16 y vuelto), solicitud de Avocamiento al conocimiento de la causa requerida por la parte demandante, en fecha 15 de Junio del 2004, (Folio 17). Avocamiento del Juez Suplente Especial al conocimiento de la presenta causa, en fecha 17 de Junio del 2004, (folio 18) citado el demandado: JOSE RAFAEL MARTINEZ, en fecha 12 de Julio del 2004, (Folio 19). Y visto que la parte demandada no contesto el fondo de la demanda, ni probó nada que le favorezca, pasa de seguida este Juzgador a sentenciar la presente causa, previo los siguientes análisis y consideraciones:
MOTIVA
Considera quien juzga que a pesar de la admisión de los hechos debe determinar si la pretensión esta subsumida en una norma de derecho, porque la confesión implica la admisión de los hechos, pero no del derecho, cuya clasificación y aplicación le corresponde al Tribunal como administrador de justicia.
Ahora en el caso que nos ocupa, existe una admisión de todos los hechos alegados en el libelo, a saber: a) La existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, b) El incumplimiento de obligaciones contractuales, c) La sesión indebida del contrato a tercero y d) La falta de pago de pensiones. Por consiguiente, le toca al Juez establecer si esos hechos constituyen el supuesto de la norma invocada para solicitar el desalojo conforme al Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se refiere a contratos verbales o por escrito a tiempo INDETERMINADO, al respecto se observa:

En el caso de autos, se evidencia que estamos frente a un contrato de tiempo determinado, en vista que las partes acordaron su duración de un año fijo, que comenzó el 01 de Agosto del 2001, y venció: el 31 de Julio del 2002, como consta en instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de Agosto del 2001, el cual ríela desde el folio 11 al 14, que al concluir y sumado al hecho de la insolvencia admitida en la confesión, no disfruta de prorroga, ni se transforma en contrato a tiempo indeterminado, supuesto esencial para que proceda el desalojo conforme al Articulo 34 citado. Y así se declara.
2.- Se evidencia del análisis del libelo que el actor alega incumplimiento de obligaciones contractuales, a saber: 1) Cláusula Segunda; Duración del contrato y obligación de entregar, 2) Cláusula Tercera, referida al pago de canon, 3) Cláusula Quinta: concerniente a los efectos de la insolvencia; 4) Cláusula Sexta: referida a prohibición de cesión o traspaso; 5) Cláusula séptima: Destino o uso del inmueble; 6) Cláusula Octava: Mantenimiento de Condiciones físicas y sanitarias , 7) Cláusula Décima Quinta: Pago de Servicios. Invocando como fundamento Jurídico de la acción el Articulo 34 tantas veces citado, como además el 1167 del Código Civil, que corresponde a las acciones tuteladas por incumplimiento de contrato; deduciéndose la existencia de una indebida calificación Jurídica de la Acción, COMO DE DESALOJO, cuando se concluye que la verdadera intención era demandar el cumplimiento de la obligación con el objeto de que el demandado entregue el inmueble por extinción del contrato, dada la expiración del término y falta de pago.
Sentados en estos precedentes, el Tribunal en aras de preservar la garantía de justicia, imparcialidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equitatividad, y expedita. Sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme al único aparte del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; CONSIDERA que tiene la facultad para calificar la acción y al respecto observa que el actor incurrió en un error de técnica Jurídica al calificar la acción de desalojo cuando correspondía a la de cumplimiento conforme a una norma jurídica que invoco que resulta aplicable: el 1167 del Código Civil, y respecto de hechos admitidos en la confesión ficta.

En este sentido las pretensiones deben circunscribirse a lo previsto en el contrato, cabe decir, las señaladas anteriormente y si se reclaman indemnizaciones, solo pueden condenarse al deudor las obligaciones previstas o que hayan podido preverse al tiempo de celebración del contrato, tal como lo señala el Articulo 1264 del Código Civil, o sea, lo adicional sería una indemnización de daños y perjuicios, que no demando expresamente, según lo previsto en el Articulo 340 Numeral 7º del código de Procedimiento Civil, respecto a la segunda parte del Articulo 1167 del Código Civil. Y así se declara.

Por lo tanto, observa con preocupación quien sentencia la técnica jurídica del actor, al calificar indebidamente la acción. Que ha obligado al Tribunal a una correcta calificación de la misma, sin que ello deba entenderse como una indebida intromisión supliendo alegatos no expuestos por el actor, toda vez que el Juez como administrador de Justicia, esta en la obligación de establecer la verdad y aplicar la ley en aras de administrar Justicia, siendo el caso, que ha podido como alternativa declararla sin lugar por falsa o indebida aplicación de la norma invocada, aun existiendo confesión ficta, o también reponer la causa al estado de su admisión por incumplimiento, para su nueva tramitación.
No obstante, tales alternativas chocarían con el principio de administración de Justicia y la reposición inútil, advirtiendo el Juez que en lo adelante vincule adecuadamente sus pretensiones con las normas Jurídicas pertinentes y con la adecuada técnica procesal. Y así se declara.