REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO: GP01-S-2004-001390
JUEZ DE CONTROL NRO 2: Evelyn Rincón Prieto.
IMPUTADO (S): DESCONOCIDAS
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg.: Tibusay Días Ledezma
DELITO: Robo Arrebatón
DECISIÓN: Sobreseimiento.
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abg. Tibisay Días Ledezma en la causa seguida en contra de personas desconocidas a quien se le siguió el proceso de investigación por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón previsto y sancionado en el articulo 458 último aparte del Código Penal, la representante del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 108 0rdinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal por prescripción de la acción Penal en relación con él articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con él articulo 48 ordinal 8 ejusdem. Este Tribunal de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inicia la presente causa con motivo de la denuncia que interpusiera, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría Las Acacias, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Ciudadana Nidia Teresa Sánchez, quien es venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Jubilada de la Universidad de Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.080.058, quien manifiesta que en fecha 21-10-99, le arrebataron su celular, marca Samsung, Modelo SCH-411, serial F1031S75….”
EL DERECHO
Por los anteriores señalamientos y partiendo del análisis de cada uno de los elementos y circunstancias relacionados con la presente causa, se desprende que la actuación un Ciudadano o Ciudadana Desconocida ha sido subsumida dentro de las previsiones del articulo 458 último aparte del Código Penal el cual sanciona el delito de Robo Arrebaton y de cada una de las actas procesales que conforman la misma, se evidencia realmente que ha transcurrido el tiempo legalmente previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal para el tipo legal previsto en el articulo 458 del código Penal, tal y como lo establece el articulo 108 ordinal 5ª ejusdem.
Por tanto este Tribunal de control estima que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER la causa al Ciudadano Desconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8ª y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la presente causa se ha producido la prescripción de la acción penal y por tanto se ha extinguido la misma.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3ª, 48 0rdinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5 y 110 del Código Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL CIUDADANO DESCONOCIDO, y así se decide. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente
Juez de Control N° 2
Abg. Evelyn Rincón Prieto
La secretaria.
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