REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


ASUNTO Nº: GJ01-P-2003-000362.
IMPUTADA: KATIUSKA MENDEZ FLORES C.I: V- 14.999.417
FISCALIA PARA EL REGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO Abg. VICTOR PUEMAPE
DELITO: LESIONES PERSONALES Y
HOMICIDIO CULPOSO Arts. 422 Ords. 1° y 2 y 411 Código Penal.
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO - SOBRESEIMIENTO.


En el día de hoy, 12 de agosto de año 2004, a las 11:25 de la mañana, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la imputada KATIUSKA MENDEZ FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.999.417, en presencia de la ciudadana Juez 2 (S) en Funciones de Control, Dra. EVELYN G. RINCON P., el ciudadano Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. VICTOR PUEMAPE, la imputada KATIUSKA MENDEZ FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° v-14.999.417 debidamente asistida por la Abg. AMÉRICA MÉNDEZ, integrante del Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en los Art. 411 y 422 Ord. 1 y 2 respectivamente todos del Código Penal; la ciudadana Secretaria, el alguacil. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien Expuso, “ratifico el escrito acusatorio presentado el 29 de octubre del 2003 en contra de la imputada KATIUSKA MENDEZ FLORES por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal, así como los medios probatorios en ella contenida, de igual manera solicito el sobreseimiento de la presente causa por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas previstas y sancionadas en el Art. 422 ord. 2 del código penal, por encontrarse prescrita la acción penal. Solicito se apertura Juicio Oral y Público. Es todo”. En este Estado la Ciudadana Juez impone a la imputada del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, así como de las Alternativas del Prosecución del Proceso, la cual manifiesta su deseo de declarar y lo hace en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputa el ciudadano Fiscal y solicito me sea aplicado el procedimiento especial de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a su defensora la cual ratificó el escrito de fecha 06-03-04, la cual solicita que se le conceda a su defendida la Suspensión Condicional del Proceso”. Oídas como han sido todas las declaraciones de las partes esta Juzgadora para decidir Observa:


PRIMERO: Una vez verificada oportunamente la presencia de las partes y visto el escrito acusatorio del ciudadano fiscal con relación al delito de Homicidio Culposo, Previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal Venezolano y la solicitud de sobreseimiento de Lesiones Culposas Gravísimas previstas y sancionadas en el Art. 422 ord. 2 del Código Penal, Esta Juez admite parcialmente la acusación en cuanto al delito de Homicidio Culposo el cual no se encuentra evidentemente prescrito así como los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, en cuanto resulta ser necesario y pertinentes para la evacuación en el juicio oral y público que ha de celebrarse; en cuando a la solicitud de sobreseimiento esta Juez advierte:


a) Que de la narrativa hecha por el ciudadano Fiscal de los hechos ocurridos encuadran dentro del tipo penal de Lesiones Culposas Gravísimas previsto y sancionado en el Art. 422 ord. 2° del Código Penal, con una pena de prisión de uno a doce meses. Y que la conducta acusada encuadran perfectamente dentro de esta calificación jurídica.
b) Que el hecho que se le imputa a la Ciudadana KATIUSKA MENDEZ FLORES ocurrió en fecha 06-02-99, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar presentado en el Escrito Acusatorio del Ciudadano Fiscal.
c) Que para la fecha de interposición del escrito acusatorio 21-10-03, habían trascurrido 4 años, 8 meses y 15 días de haberse cometido el hecho punible; ahora bien a tenor de lo que dispone el Art. 108 ord. 6° la prescripción para la acción penal del delito de Lesiones Culposas Gravísimas previsto y sancionado en el Art. 422 ord. 2° del Código Penal, será de un año, en tal sentido incide la voluntad de esta Juez que evidentemente estamos en presencia de una causa legal a los fines de decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Ord. 3° por lo que en este acto se DECRETA EL SOBRESEMIENTO a la ciudadana KATIUSKA MENDEZ FLORES en cuanto al delito de Lesiones Culposas Gravísimas.



SEGUNDO: En relación a la manifestación de voluntad de la imputada de solicitar le sea aplicada el procedimiento especial de Suspensión Condicional del proceso como un medio alternativo de prosecución del mismo se advierte:


a) Que de la narrativa de los hechos en tiempo, modo y lugar como han sido expuestos por el ciudadano Fiscal encuadran perfectamente dentro del tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal de HOMICIDIO CULPOSO y que no se encuentra evidentemente prescrito.
b) Que la conducta asumida por la acusada ciudadana KATIUSKA MENDEZ FLORES, antes identificada, encuadra perfectamente en el tipo penal de previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal de HOMICIDIO CULPOSO, primer aparte cuya pena a imponer será de seis meses a cinco años.
c) Que ante la manifestación voluntaria de la acusada KATIUSKA MENDEZ FLORES, identificada en autos, de someterse a una de las alternativas de prosecución del proceso, esta Juez considera que está llenos los extremos a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer a la acusada de este aspecto del proceso juzgatorio penal, en tal sentido pasa a imponer la penal que a de cumplir.
d) A tenor de lo que dispone el Artículo 37 del código Penal venezolano vigente, cuando un delito o falta con penas comprendidas entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, en tal sentido el delito previsto y sancionado en el Artículo 411 del código Penal de HOMICIDIO CULPOSO tiene una pena a imponer de seis meses a cinco años la suma de estas dos resulta 66 meses y aplicando la regla a que se contrae el Artículo 37 antes referido, resulta una pena a imponer de 2 años, 7 meses y 5 días, que en definitiva será la que ha de cumplir la acusada en autos toda vez que ha de ser sometida al procedimiento especial por suspensión condicional del proceso.
e) Visto el computo anterior esta Juez pasa a imponer de igual manera las condiciones en que la acusada KATIUSKA MENDEZ FLORES, de conformidad con el Artículo 44, Ordinales 1°, 6° y 10°, es decir: Presentación periódica cada tres (3) meses durante el lapso de dos (2) años; prestar servicio comunitario en escuelas del Estado o de los Municipios durante el lapso representación y no conducir vehículos durante el lapso de cumplimiento del régimen a que esta siendo sometida, es decir 2 años.



DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 4, 5, 6, 13, 17 y 318 Ordinal 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A LA CIUDADANA KATIUSKA MENDEZ FLORES, antes identificada por la presunta y negada comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previstas y sancionadas en el Artículo 422 del Código Penal y DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en cuanto a la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Código Penal venezolano vigente en el artículo 411. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión y archívense las actuaciones hasta que se produzca el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal Segundo de Control.









Abg. EVELYN RINCÓN PRIETO
Juez (S) 2 en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del estado Carabobo







Abg. Xiomara Barrios García.
Secretaria