REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 17 de Agosto de 2004.
194° y 145°

Asunto Principal N° GJ01-P-2002-000031
JUEZ CONTROL N° 2: ABG. EVELYN G. RINCON PRIETO.
Imputado (S): MICHAEL ABRAHEM RODRIGUEZ. C.I: 14.926.706
ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ C.I: 13.961.030
Fiscal del Ministerio Público
Régimen Procesal Transitorio: Abg. PEDRO ENRIQUE CORNIELES SOCORRO.
Defensa Pública Y Privada: Abg. FRANCISCO COGGIOLA Y RUBEN TUOZZO
Delito: ROBO AGRAVADO
Decisión: SOBRESEIMIENTO Y ADMISIÓN DE HECHOS.


Fijada para el 11 de agosto del año en curso la Audiencia Preliminar en el Asunto Principal N° GJ01-P-2002-000031, seguida los Ciudadanos MICHAEL ABRAHEM RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C.I: 14.926.706 y ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C.I: 13.961.030, plenamente identificado en autos, a quien la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio formuló acusación por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, presentes por una parte el Ministerio Público representado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. PEDRO E. CORNIELES SOCORRO, el imputado MICHAEL ABRAHEM RODRIGUEZ, antes identificados, representado por el Abg. EUBEN TUOZZO, el Defensor Público, Abg. FRANCISCVO COGGIOLA, en representación del imputado ALBERTO RODRIGUEZ, y la inasistencia de este último, la Juez acuerda diferir la audiencia. En este estado la representación de la defensa pública solicita que, en vista al avocamiento que esta haciendo esta Juez de Control del presente Asunto, se sirva acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por esta defensa por escrito debidamente consignado y que riela al folio 219 en cuanto a que, se evidencia de las experticias efectuadas que en el caso de su representado fue demostrado que hubo una ursupación de identidad y que la persona de su representado no es el presunto autor del hecho imputado, ratifica la solicitud y todas y cada uno de los elementos incorporados a los fines de incidir en la voluntad de esta Juez. Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifiesta que esta conforme con los autos y las pruebas aportadas en para el caso del ciudadano ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ ROMERO, y solicita al Tribunal que SOBRESEA la causa para este imputado y ratifica el escrito acusatorio en cuanto a los medio de prueba ofrecidos pero solicita a la ciudadana Juez que se tenga como firme en cuanto al delito cometido por el imputado MICHAEL ABRAHAM RODRIGUEZ, el previsto y sancionado en el Artículo 457 por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 457 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, así como los medio de pruebas ofrecidos y solicita la apertura a juicio. Ante esta eventualidad la ciudadana Juez a los fines de la celeridad procesal y del irrestricto respeto a los derechos del imputado a tenor de lo establecido en los Artículos 130, 131, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la COTINENCIA DE LA CAUSA y procede a realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR. La defensa Privada solicita le sea concedido a su imputado la palabra. La ciudadana Juez le informa al imputado MICHAEL ABRAHAM RODRIGUEZ, las implicaciones de la interposición de una acusación fiscal en su contra, lo impone de los derechos constitucionales y legales y de los medio alternativos de prosecución del proceso. El imputado manifiesta a este tribunal estar en conocimiento de los mismos y solicita le sea aplicado el procedimiento por admisión de hechos, Se le concede la palabra al abogado defensor Abg. Ruben Tuozzo, quien se adhiere a la solicitud de su defendido y solicita la rebaja correspondiente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fuerza de los razonamientos anteriores y en uso de la competencia, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: Los hechos ocurrieron en fecha 11/06/1999, por conducta de denuncia interpuesta por la ciudadana MONSALVE ALCALA CRISTAL EMPERATRIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.596.934, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Acacias , Residencia Las Acacias, Apartamento 07, Piso 03, Valencia, Estado Carabobo, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y quien expuso: “ Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron despojarme de dos anillos de oro, valorados aproximadamente en 100.000,00 Bolívares, también despojaron a una amiga que se encontraba con mi persona de una cadena de oro valorada en aproximadamente en 200.000,00 bolívares, dos anillos de oro valorados en 70.000,00 bolívares, ambos, ella se llama Melani Parra, posteriormente los sujetos fueron detenidos por una comisión de la Policía Municipal de Valencia, logrando decomisarle dos anillos y una cadena, los mismos pertenecientes a mi amiga Melani, mi novio de nombre Luis Augusto Angulo Cudemuz, quien salió corriendo y no lo despojaron de nada. Los sujetos se encuentran detenidos en Comando de la Policía Municipal de Valencia. Es Todo”

SEGUNDO: Con respecto a lo dicho por la defensa pública Abg. FRANCISCO COGGIOLA, en cuanto se decrete el sobreseimiento de la causa para su defendido en cuanto esta plenamente y suficientemente demostrado que en el su caso hubo una ursupación de identidad por una persona que refiere ser hermano del imputado y solicita el mérito de los autos a que riela los folios 129, 134, 217,218,219, en el cual se reflejan las resultas de la experticias legales efectuadas por los órganos competentes a los fines de demostrar que la identidad de su defendido fue usurpada por el hermano de éste.

TERCERO: Oída como fuera la intervención del ciudadano fiscal en cuanto a solicitar que efectivamente sea acordado el SOBRESEIMIENTO de la causa al imputado ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ ROMERO, debidamente valoradas las pruebas aportadas por la defensa, quien acá decide considera que. Se ha cometido evidentemente un hecho punible en perjuicio de la ciudadana CRISTAL EMPERATRIZ MONSALVE ALCALA, titular de la cédula de identidad N° 16.596.934, que puede ser perfectamente encuadrado dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente, pero que el mismo no puede en modo alguno ser atribuido en cuanto a su comisión al imputado ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ ROMERO, toda vez que, se evidencia de los autos y de los resultados de las pruebas que tal efecto realizase el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas que efectivamente el autor de tal delito resulta ser otro ciudadano, constituyéndose así, la inversión de la situación para este imputado de su condición como tal a la cualidad de víctima y así ha sido aceptada por el Ministerio Público quien solicito en sala le fuere declarado el sobreseimiento de la causa a este imputado, por todas estas consideraciones y en atención a los razonamientos anteriores esta Juzgadora considera que si están llenos los extremos legales previstos en los Artículos 321 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ ROMERO, antes identificado y ASSI SE DECIDE.

CUARTO: En cuanto a la presentación de la ACUSACION FISCAL al imputado MICHAEL ABRAHAN RODRIGUEZ DELGADO, antes identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente, esta Juzgadora la ADMITE por cuanto se encuentra llenos los extremos del Artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de todos los medios de pruebas ofrecidos y que será evacuados oportunamente en el juicio oral y público que tal efecto se celebre.

QUINTO: Vista la admisión de la acusación fiscal por esta Juez de Control el imputado MICHAEL ABRAHAN RODRIGUEZ DELGADO, fue impuesto de los derechos constitucionales y legales así como de las alternativas de prosecución del proceso, por lo que solicito sin coacción alguna su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS expuestos por el ciudadano fiscal del Ministerio Público. En este Estado le fue cedida la palabra a la defensa, Abg. RUBEN TUOZZO quien expuso: “Ratifico lo expuesto por mi defendido y le solicito ciudadana Juez le aplica la rebaja que al efecto de la admisión de hechos comporta de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez realizado el computo respectivo se acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cuanto a que el mismo ya tiene Un (1) año y medio preso en el Internado Judicial Carabobo.

En consecuencia visto lo expuesto ante este Tribunal se ADMITE la acusación fiscal en formal total en cuanto al imputado ABRAHAN RODRIGUEZ DELGADO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así mismo, y oída la voluntad del imputado, se condena al mismo y se ordena la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a imponer la pena que ha de cumplir en viota a este procedimiento.

PENALIDAD

El delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 concatenado con el Artículo 80 del Código Penal, comporta una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, tomando en consideración lo establecido en el artículo 37 del mismo Código Penal, la pena aplicable sería de SEIS (6) Años, ahora bien, en vista la admisión de los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código penal en cuanto a la calificación de frustrado del delito la pena sería de Cuatro (4) años y finalmente aplicada la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en 1/3 por lo que la pena definitiva a cumplir por el imputado ABRAHAN RODRIGUEZ DELGADO, será de DOS AÑOS Y OCHO MESES, con sus respectivas penas accesorias previstos en el artículo 13 del Código Penal, a saber la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, des que ésta termine; exonerándolo de las costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Ciudadano ABRAHAN RODRIGUEZ DELGADO, antes identificado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de presidio, por la comisión del Delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 457 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, se exime de las Costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera tomando en cuenta los efectos del proceso y debidamente asegurar las medidas necesarias a los fines de que el acusado cumpla con la pena impuesta, esta Juez en miras y tomando en cuenta el tiempo de detención del imputado acuerda otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor del Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a) la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (8) días, b) no salir del país ni del estado Carabobo sin la previa autorización de éste Tribunal, c) presentar en un lapso que no exceda de 10 días constancia de residencia y constancia de trabajo y d) no portar armas de fuego. Notifíquese a las partes. Remítase la actuación al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal. Cúmplase lo Ordenado.





Abg. EVELYN RINCON PRIETO
Juez Segunda en Funciones de Control



Abg. MONICA CANELON
Secretaria