REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 23 de Agosto de 2004.
194° y 145°

Asunto: GP01-S-2004-0001512.
JUEZ DE CONTROL Nº 2: ABG. EVELYN RINCÓN PRIETO.
Imputado: ROJAS GUEVARA RICHARD OSNEIVIS.
Fiscalía Primera: Abg. JOSÉ LUÍS ROMÁN SANDOVAL
Delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE Art. 415 CPV
Víctimas: RUÍZ NUÑEZ MARTÍN.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.



Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Abg. JOSÉ LUÍS ROMÁN SANDOVAL, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al Ciudadano: ROJAS GUEVARA RICHARD OSNEIVIS. Venezolano, Mayor de edad; natural de Miranda, Estado Carabobo, de 25 años de edad, _Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero; titular de la cédula de identidad N°. V.-18.599.677, residenciado en el Sector Peñuzco, casa sin número, calle Bolívar, Miranda, Estado Carabobo por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del Ciudadano RUÍZ NUÑEZ MARTÍN. El Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, en virtud de estar la acción penal extinguida. Este Tribunal de Control para decidir observa:


LOS HECHOS

“…Las investigaciones en la presente causa surgió a raíz de una denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Bejuca en fecha 11-09-99, por el ciudadano RUÍZ NUÑEZ MARTÍN, titular de la cédula de identidad N|. V.-2.838.831, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales) Signada con el No.-F-331961, manifestando que una persona apodado el Peló n, se introdujo en su residencia y lo lesiono en varias partes del cuerpo con golpes y patadas...”


EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que los hechos podrían subsumirse dentro de las previsiones del artículo 415 del Código Penal, que sanciona el delito de Lesiones Personales Menos Grave, sin embargo, verificado como ha sido, se infiere que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la fecha en que el ciudadano Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, había transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal y por consecuencia la extinción de la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”. Por lo que este Tribunal observa que en la presente causa ha transcurrido con creces el tiempo de prescripción establecido en las ya señaladas normas jurídicas. Asimismo, en la presente causa no se han producido ninguno de los actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 ibídem, y a tenor del artículo 109 ejusdem en su encabezamiento es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Y conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del Artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 4, 5, 6, 13, 17, 48 ordinal 8º, 318 ordinal 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al Ciudadano ROJAS GUEVARA RICHARD OSNEIVIS, antes identificado, en virtud de estar la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.





Abg. EVELYN RINCÓN PRIETO.
Juez Segunda en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo





Abg. Mónica Canelón
La Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,





Asunto GP01-S-2004-001512.