REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 23 de Agosto de 2004.
194° y 145°
Asunto Principal: GP01-S-2004-000543.
JUEZ DE CONTROL Nº 02: ABG. EVELYN RINCÓN PRIETO.
Imputados: JONATHAN A. TORREALBA GUTIÉRREZ C.I: 13.514.998
ADRIANA MARÍA CARVAJAL. C.I: 10.067.276
Víctima: ELVIA BEATRIZ DE ABREU CASTRO.
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA,
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto como se ha desarrollado la Audiencia Especial de Verificación del Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio del día 13 de Agosto del 2.004 y oída la solicitud realizada por el Abg. Alberto Dávila, en su condición Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público en la causa seguida contra los ciudadano JONATHAN ALEJANDRO TORREALBA GUTIÉRREZ Y ADRIANA MARÍA CARVAJAL, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N°. V.- 13.514.998 y V.- 10.067.276 respectivamente a quienes se le sigue Asunto Principal Nº GP01-S-2004-000543 por la Presunta Comisión del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana ELVIA BEATRIZ DE ABREU CASTRO, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de haber cumplido el acuerdo reparatorio según consta en las actuaciones que rielan en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43). Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
“…Desde el año 1.995, la ciudadana Elvia Beatriz de Abreu, ha mantenido relación de amistad y de trabajo con el ciudadano Jonathan Torrealba, antes identificados, para esa fecha, ella era propietaria de una Tienda Naturista de Nombre “PICIS I”, en el cual dicho ciudadano trabajaba en su tienda, que posteriormente se convertiría en su socio pero sin invertir capital en efectivo. Luego la ciudadana Elvia Beatriz De Abreu tuvo que vender el Fondo de comercio, continuando así su amistad con el ciudadano Jonathan Torrealba. En fecha 18 de octubre del 2000, ella acepta el ofrecimiento del Ciudadano Yubaldo Telesforo de comprar un punto comercial (gimnasio) de físico-culturismo, Aeróbic y Taekwondo, dándole la denominación de World Gym, decidiendo entre las partes que comprarían las máquinas de fabricación casera, al ciudadano Yubaldo Telesforo. Y al momento de efectuar las compras ella se convirtió en propietaria del 50 % del gimnasio junto con el ciudadano Jonathan Torrealba quien poseería el otro 50%.
Del Mes del Octubre del año 2000 hasta el mes de Enero del Año 2003 la ciudadana Elvia Beatriz De Abreu se encontraba funcionando en dicho gimnasio, y en Febrero del 2002 comienza a trabajar como instructora del Físico-Culturismo la Ciudadana Adriana Carvajal, Antes identificada, para el momento la ciudadana Elvia De Abreu se desempeñaba como Instructora de Artes Marciales en la modalidad de TAEKWONDO y de masajista certificada además de ello, como encargada desde las 7:00 am, hasta las 9:00 pm, como también los fines de semana de la limpieza del mismo.
Luego de incentivar la amistad entre las partes, la Ciudadana Adriana Carvajal y Jonathan Torrealba mantienen una relación de concubinato, donde estos por medio de un Documento paralelo hacen constar que ellos dos son dueños de todo el gimnasio, cambiándole la denominación comercial por HAVE METAL GYM C.A., además elaborando un inventario de apertura sobre máquinas falsas, por cuanto las máquinas no poseen seriales que no existen….”
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho punible cometido, podría subsumirse en el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal venezolano vigente. Ahora bien, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio por parte de los Ciudadanos Jonathan Alejandro Torrealba Gutiérrez y Adriana María Carvajal, antes identificados, es procedente y ajustado a derecho Extinguir la Acción Penal y la consecuencia jurídica de esto es decretar el Sobreseimiento, de conformidad a la norma prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo hoy 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la Acción Penal a los ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO TORREALBA GUTIÉRREZ Y ADRIANA MARÍA CARVAJAL, antes identificado. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso legal correspondiente a los fines de la apelación de la anterior decisión.
ABG. EVELYN RINCÓN PRIETO.
Juez Segunda en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
La Secretaria
Abg. MONICA CANELON
Asunto Principal Nº GP01-S-2004-000543.
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