REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001433
En esta misma fecha, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Juez Teresa Santana Reyes quien ejerce funciones como Juez Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal desde el 02/ 08/2004

En la actuación seguida por el ciudadano representante del Ministerio Público contra JOSÉ DE LA PAZ BENITEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Yaracuy, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 7.015.761, residenciado en las Parcelas El Socorro, Barrio El Milagro de Dios, calle los Tumbadores, casa 1620, Valencia, Estado Carabobo; a quien se les siguió proceso de investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en EL artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas FLORISA YAQUELIN SABARIEGO LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, Natural de Falcón, de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.827.665, residenciada en Las Parcelas del Socorro II, calle los Fundadores, Barrio el Milagro de Dios, Valencia, Estado Carabobo; Y YENIFER REYES SABARIEGO, venezolana, menor de edad, indocumentada.
La Representación Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 º del concatenado con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, relacionado con el artículo 108 ordinal 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Juzgadora cuarta en función de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

LOS HECHOS


Se inicia la presente averiguación en fecha, 09 de julio de 2001 por denuncia interpuesta por FLORISA YAQUELIN SABARIEGO LUGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por materializarse uno de los delitos contra las personas, LESIONES PERSONALES LEVES, por el ciudadano JOSÉ DE LA PAZ BENITEZ AVILA, hecho ocurrido en fecha 08 de julio de 2001 donde resultaron agraviadas las ciudadanas FLORISA YAQUELIN SABARIEGO LUGO, Y YENIFER REYES SABARIEGO.
DEL DERECHO


Por las anteriores consideraciones y partiendo del análisis de que cada uno de los elementos y circunstancias relacionados con la presente causa, se desprende que la conducta del ciudadano JOSÉ DE LA PAZ BENITEZ AVILA, está encuadrada en el artículo 415 del Código Penal el cual sanciona un delito contra las personas, LESIONES PERSONALES, y cada una de las actas procesales que conforman esta actuación, evidencian que según los resultados médicos Forenses signados con los N°. 9700-146-2477 de fecha 09 de julio de 2001, practicado a la ciudadana YENIFER REYES SABARIEGO, y el resultado signado con el N° 9700-146-2476 de fecha 09 de julio de 2001 practicada a la ciudadana FLORISA YAQUELIN SABARIEGO LUGO, suscrito por el Médico Forense Dr. Diego Rodríguez, quien deja constancia de las lesiones ocasionadas a las dos ciudadanas antes mencionadas. Asimismo se observa que ha operado la prescripción de la acción penal por lo previsto en el articulo 108 ordinal 5° de Código Penal y a lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem por lo que en consecuencia este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER esta causa en conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° por cuanto la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada .
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 327, 44 ordinal 8º y 325 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JOSÉ DE LA PAZ BENITEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Yaracuy, soltero, de titular de la Cédula de Identidad N° 7.015.761, residenciado en las Parcelas El Socorro, Barrio El Milagro de Dios, calle los Tumbadores, casa 1620, Valencia, Estado Carabobo; Se ordena librar las Correspondientes notificaciones. Cúmplase. Así se decide. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Oficiese al C. I.P.C.C a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese sobre el imputado.

La Juez Cuarta en función de Control


TERESA SANTANA REYES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

Abg. Mónica Canelón


La Secretaria.

Abg. Mónica Canelón