REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000394
Visto el escrito presentado por los Abogados VICENTE EMILIO PEREZ y BERNARDO ALONSO ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.921 y 30.667 en su carácter de defensor de los ciudadanos: JOSE HUGO ARISTIZABAL, Colombiano titular de la cédula de identidad N° 23.164.201; JORGE JAVIER PINEDA, Colombiano titular de la cédula de identidad N°23.166.486.; MARISELA PEREZ BAYONA, Colombiano titular de la cédula de identidad N°60.369.075.; JOSE OCTAVIO GRISALES DUQUE, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 21.479.170., FRANCISCO ANTONIO GOMEZ OSPINO, Colombiano titular de la cédula de identidad N° E-83.116.228; FERNANDO GOMEZ, Colombiano titular de la cédula de identidad N° E-93.116.226.; MAURICIO GOMEZ BURITICA, Colombiano titular de la cédula de identidad N°E-83.116.092. y DANILO ANTONIO ROJAS GIRALDI, Colombiano titular de la cédula de identidad N°23.142.291, acusados en la actuación GP01-P-2004-394, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO, EN SU MODALIDAD DE PREPACIÓN, TRANSFORMACIÓN (PROCESAMIENTO) Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Analizando las circunstancias que condicionaron la decisión de una medida coercitiva si han cambiado o surgidos nuevos elementos a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 251 o del 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial.
Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa: PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de no haberse demostrado hasta el momento elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye al imputado. SEGUNDO: El delito materia del proceso es de TRÁFICO, EN SU MODALIDAD DE PREPACIÓN, TRANSFORMACIÓN (PROCESAMIENTO) Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hecho este que constituye grave daño a la sociedad, la magnitud del daño causado y tomando en cuenta que en el presente caso se encuentra acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el 251 ordinal 2° y 3° de igual manera la representación fiscal presentó acusación formal en tiempo útil y se encuentra fijada la audiencia preliminar en fecha 23-08-2004 a las 2:00 pm.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar solicitada a favor de los imputados JOSE HUGO ARISTIZABAL, Colombiano titular de la cédula de identidad N° 23.164.201; JORGE JAVIER PINEDA, Colombiano titular de la cédula de identidad N°23.166.486.; MARISELA PEREZ BAYONA, Colombiano titular de la cédula de identidad N°60.369.075.; JOSE OCTAVIO GRISALES DUQUE, Colombiano titular de la cédula de identidad N° Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.479.170., FRANCISCO ANTONIO GOMEZ OSPINO Colombiano titular de la cédula de identidad N° E-83.116.228; FERNANDO GOMEZ, Colombiano titular de la cédula de identidad N° E-93.116.226.; MAURICIO GOMEZ BURITICA, Colombiano titular de la cédula de identidad N°E-83.116.092. y DANILO ANTONIO ROJAS GIRALDI, Colombiano titular de la cédula de identidad N°23.142.291, en el delito de TRÁFICO, EN SU MODALIDAD DE PREPACIÓN, TRANSFORMACIÓN (PROCESAMIENTO) Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS todo de conformidad con lo previsto en los Ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° y 3°. Y se acuerda que le sea practicado reconocimiento medico por el servicio de Medico adscrito al Internado Judicial a la imputada Marisela Perez Bayona. Notifíquese de esta Decisión. Diarícese.-
Juez Quinto en Funciones de Control
Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO

La Secretaria,
Abg. Mariela Jiménez Brandy.