REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-001273
Visto el oficio No 08-F7-1.451 emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual señala que en fecha 09-11-00, siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el ciudadano Rafael Danilo Bayote, titular de la cédula de identidad N° 11.809.017, a fin de denunciar que en el momento en que se encontraba frente de su residencia, llegó un sujeto apodado “El Pollo” quien sacó un arma de fuego, luego de someterlo lo despojó de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) y un reloj, señala igualmente la Representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación se desprende que aunque ocurrió un hecho punible no existen elementos de convicción suficientes para continuar con la investigación y menos aun para formular acusación en contra del imputado Alexis Antonio Veliz Díaz, como responsable por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Danilo bayote, en vista de la ausencia de acervo probatorio y testigos presénciales sobre el hecho ventilado, razón por la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público decreto el Archivo Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal pasa a decidir en n base a los siguientes términos: PRIMERO: Se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal en la causa seguida al ciudadano Alexis Antonio Veliz Díaz, antes identificado. SEGUNDO: El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerde el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes….”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el cese de cualquier Medida Cautelar dictada en contra del ciudadano Alexis Antonio Veliz Díaz de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase la presente actuación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado,
La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez
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