REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-001437
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada Adelaida Jiménez, por medio del cual señala que en fecha 09-07-01 se inició la presente causa a raíza de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma del Estado Carabobo, por el ciudadano Luís Ernesto Román Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 13.194.694, por unos delitos contra las Personas, (Lesiones Personales Leves), EN EL Expediente signado con el N° F-800.359. Verificándose en las actuaciones que conforman la presente causa, que se desprende resultado Médico Forense signado con el N° 9700-146-2495 de fecha 10-07-01, practicado al ciudadano Román Ojeda Luís Ernesto, antes identificado, quien resultó lesionado, concluyendo que tiempo de curación es de nueve (09) días de curación, calificando la Representante del Ministerio Público, el referido hecho como Lesiones, previstas en el artículo 418 del Código Penal.
En virtud de lo antes expuesto la Representante del Ministerio Publico solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano WILLIAM ALEJANDRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.870.033, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por cuanto la calificación jurídica aplicable en este caso, sería la del delito de Lesiones Personales Leves, siendo la pena aplicar en este caso es de tres a seis meses de arresto, señalando que los hechos ocurrieron el 08-07-01, por consiguiente la acción penal se encuentra prescrita, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se evidencia que para decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Representante del Ministerio Publico no es necesario convocar la audiencia oral a la cual hace referencia el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Presentada la Solicitud de Sobreseimiento el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. SEGUNDO: Se constata en la presente causa denuncia presentada en fecha 09-07-01, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Bejuma, por el Ciudadano Luís Ernesto Román Ojeda, quien expuso: “Vengo a este Despacho a denunciar a un ciudadano a quien conozco como William, no se su apellido, quien me dio un machetazo, en el hombro izquierdo. Es todo…”. TERCERO: El Representante del Ministerio Publico califico el delito como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. CUARTO: Se observa que desde la fecha en la que ocurrieron los hechos (08-07-01) hasta la fecha actual han transcurrido Tres Años, Un Mes y Tres Días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción tal como lo prevé el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal. QUINTO: El articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
Por consiguiente este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al Ciudadano WILLIAM ALEJANDRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.870.033, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal. Notifíquese, remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrese Oficio.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado,
La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez
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