REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-001119
Visto el escrito presentado por el Ciudadano Raúl Antonio Meléndez Mora, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62204, no precisa domicilio procesal, procediendo como defensor de los Ciudadanos ANTHONY FLORES, RAFAEL ANTONIO CARABALLO Y LEONARDO FREITES, titulares de las cédula de identidad números 18.531.693, 17.629.643 y 20.179.992 respectivamente, en el asunto con el N° GP01-S-2004-001119, actualmente recluidos en el Internado Judicial Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, mediante el cual y de conformidad con lo que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar y lo fundamenta en lo siguiente: “…Que a los ciudadanos ANTHONY FLORES, RAFAEL ANTONIO CARABALLO Y LEONARDO FREITES, se les imputa el delito de ROBO AGRAVADO contenido en el artículo 460 del Código Penal por supuesto hecho cometido en viernes 16 de julio de los corrientes en contra de la ciudadana ANA ELIZABETH ECHEVERRIA GONZALEZ. La audiencia preliminar se realiza el domingo 18 y ya el lunes 19 de julio los imputados son trasladados al Internado Judicial Carabobo; lugar en donde se encuentran, peligrando sus vidas, aún siendo jóvenes con apenas dieciocho años y sin antecedentes penales…”, igualmente la defensa hace unas consideraciones respecto a los elementos de convicción que presentara el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, los cuales sirvieron de base a este Tribunal para resolver sobre la solicitud efectuada en la Audiencia especial de presentación de imputados, decidiendo este Despacho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, en fecha 18-07-04, por estar llenos los supuestos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por ser un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, que no se encontraba prescrita, que había fundados elementos para estimar que los imputados eran autores o participes del hecho punible que les habían imputado y que existía una presunción de peligro de fuga o de obstaculización, considerando el Tribunal que esos tres supuestos estaban concatenados entre si, para que procediera la medida de coerción personal contra cualquiera persona que se le imputa un delito.
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia sobre lo solicitado en base a los siguientes consideraciones: Ante el planteamiento de la defensa, considera quien aquí decide, previo el análisis de las actuaciones, que por cuanto no han variado los supuestos o circunstancias que dieron lugar en su oportunidad a imponer la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ANTHONY FLORES, RAFAEL ANTONIO CARABALLO Y LEONARDO FREITES, antes identificado, observando que el Tribunal en la oportunidad de decretar dicha Medida, valoró los elementos aportados por la Fiscal del Ministerio Público, previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que los elementos aportados por el Ministerio Público son fundados para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible y que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la manigtud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, que la misma oscila entre ocho (08) y dieciséis (16) años de Presidio, y que el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es por lo que este Tribunal considera que que otra medida de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, aunado a que la defensa no aportar ningún hecho nuevo que favorezca a sus defendidos, lo único que hace es mencionar como referencia como elemento eximente las actas presentadas por el Representante del Ministerio Público en la referida audiencia de presentación de imputados, no existiendo en las actuaciones ningún hecho nuevo que pudiese variar las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida Privación de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados; Y por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado, y hasta la presente fecha los supuestos, los hechos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado. Es por ello que este Tribunal NIEGA LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 18-07-04 a los imputados ANTHONY FLORES, RAFAEL ANTONIO CARABALLO Y LEONARDO FREITES, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que por vía de revisión fue solicitada por el Abogado Raúl Meléndez, Defensor de los Imputados ANTHONY FLORES, RAFAEL ANTONIO CARABALLO Y LEONARDO FREITES, y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
La Juez Séptimo en Función de Control
Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Mariela Jiménez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria