REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000365
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos LUIS YOHANY CALDERON, venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Central Tacarigua, Estado Carabobo, de 21 años de edad, soltero, hijo de Ana Calderón y padre desconocido, residenciado en Santa Bárbara, sector Los Naranjos, Central Tacarigua, casa sin número, Estado Carabobo y VICTOR JULIO MORILLO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.656.619, soltero, natural de Central de Tacarigua, Estado Carabobo, de 24 años de edad, hijo de José Gregorio Morillo y Arelis Josefina Aguiar, residenciado en Buena Vista, Sector Los Naranjos, casa N! 9 Central Tacarigua Estado Carabobo; por presumirlos incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal
Oída la exposición del ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público quien narró los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la Acusación por la comisión del delito de Robo Agravado y ofreció las pruebas para el juicio oral y público solicitando su apertura.
Cedida la palabra a la Defensora de los Imputados, rechazó la acusación, y expuso: “Rechazo en toda y cada uno de sus partes, ratifica el escrito de contestación consignada, igualmente ratifica la solicitud de Medida Cautelar, invoco el principio de la comunidad de las pruebas, así mismo las pruebas ofrecidas.
Seguidamente el Tribunal impuso a los Imputados LUIS YOHANY CALDERON Y VICTOR JULIO MORILLO, antes identificado, del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia, así mismo fueron debidamente informados de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos con la cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los imputados su voluntad de no declarar, por lo que se acogían al Precepto Constitucional y que ellos demostrarían su inocencia en juicio.
Finalizada la Audiencia, luego de oír a las partes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Admitió totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por estimar que la misma presenta coherencia entre los hechos narrados, sus fundamentos y las pruebas ofrecidas.
Se decidió sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la Apertura a Juicio Oral y Público.
Se acordó mantener la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos LUIS YOHANY CALDERON Y VICTOR JULIO MORILLO.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante el presente Auto Decreta Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados LUIS YOHANY CALDERON Y VICTOR JULIO MORILLO, por presumirlos incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Remigia Aragure de Laya, titular de la cédula de identidad N° 1.361.201.
SEGUNDO: Los acusados serán juzgados por los siguientes hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación en su contra y que ocurrieron en fecha 16-04-02, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, la ciudadana REMIGIA ARAGURE DE LAYA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.361.201, de 67 años de edad, de estado civil casada, de profesión del hogar, residenciada em el sector Santa Bárbara, calle principal, vía los Caracaros, casa sin número, vía los Naranjos, Municipio Negro Primero, encontrándose en su hogar se presentaron los imputados con intenciones de hacer compra en la pequeña bodega de la víctima tiene en su casa, logrando ingresar a la casa de ésta y mediante el uso de arma de fuego someten a la víctima y a su esposo, de nombre Cruz Alejandro Laya, sustrayendo los víveres de la bodega, un teléfono celular, escapando posteriormente, hecho este denunciado por la víctima en fecha 23-06-02, en denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, se admiten todas las pruebas referentes a la comisión del delito de Robo Agravado, señaladas en el escrito de acusatorio en el aparte CAPITULO V, DEL OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, las cuales fueron ofrecidas en tiempo oportuno, como las Testimoniales de los Funcionarios Policiales Manuel Mendoza, Juan Álvarez y Richard Mirabal, así como la declaración de la víctima Remigia Aragure de Laya, Aura María Hurtado Quintero, y Taide Elena Rivero Hurtado; por ser útiles y pertinentes toda vez que guardan relación con los hechos a debatir. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, señalando además que se adhería al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Así como las pruebas de la defensa las testimoniales de los ciudadanos José Gustavo Laya Tovar, Mizael Tovar, Juan Vera y Erika Vera Alvarado, por ser útiles y pertinentes, para ser debatidas en juicio y así esclarecer el hecho punible.
CUARTO: Se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad a los acusados LUIS YOHANY CALDERON Y VICTOR JULIO MORILLO, en vista que no han variados las circunstancias por las cuales le fue acordada, además que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, señala que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
QUINTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, a los fines de juzgar a los Acusados LUIS YOHANY CALDERON Y VICTOR JULIO MORILLO, por los hechos especificados ut-supra, por presumirlos incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Se ordena al Secretario remitir estas Actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.
La Juez Séptimo de Control
Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Mariela Jiménez
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