REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000350


Celebrada audiencia preliminar en el día de hoy, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Laura Guevara, solicitó a este Tribunal se decretara el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: MELECIO ANTONIO GONZALEZ AGUILAR, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, de 43 años de edad, profesión u oficio soldador, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.183.591 y domiciliado en la tercera calle, casa N° 112, Barrio Primero de Mayo, Guacara Estado Carabobo, en base a lo siguiente: Por cuanto cursa en las actuaciones, Acta Policial inserta al folio 39 de la causa, suscrita por los funcionarios Andry Brea y Gilberto Lugo, los cuales practicaron allanamiento, sin cumplir con la normativa legal, establecidas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, observando además que la referida Acta Policial, actualmente no reúne los requisitos establecidos, en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa la normativa para la realización del allanamiento, constatando que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se ajusta a los requisitos exigidos por el artículo 210 ejusdem, en consecuencia viola lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1°, aunado a que si bien es cierto, se encuentra comprobado un hecho punible, en virtud de la Experticia de Toxicología practicada a la droga incautada, la Fiscal señala que la actuación de los funcionarios policiales al realizar el allanamiento, en el presente caso lo realizaron sin orden judicial, sin la presencia de testigos y sin justificar si dicho procedimiento era por estado de excepción de hecho, motivado a que tuvieran conocimiento de la perpetración de un delito, es decir que ninguno de los tres supuestos fueron causa de justificación para realizar dicho procedimiento, como lo establecía para ese tiempo el Código de Enjuiciamiento Criminal y ahora el Código Orgánico Procesal Penal , es por eso que la Representante del Ministerio Público, señaló que desistía de la acusación fiscal y solicita el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Melecio Antonio González Aguilar, por cuanto en la presente etapa del proceso resulta imposible incorporar nuevos elementos que permitan solicitar el enjuiciamiento del precitado imputado, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y distribución, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista que al considerar que el procedimiento se realizó violando normas constitucionales, no pudiendo la Fiscalía incorporar a estas alturas nuevos elementos, en vista que el hecho ocurrió en fecha 07-05-99, es por lo que solicita en audiencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa, por no poder incorporar a la investigación nuevos datos que demuestren que el Imputado mencionado se encuentra incurso en el delito antes señalado. Este Tribunal de Control para decidir lo hace en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Se desprende del contenido de las actas procesales que en fecha 07-05-1999, en horas del día, encontrándose los agentes Brea Alvarado Andy José, placa N 2518, en compañía del Agente Gilberto Lugo, ambos funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, zona policial N° 29, Guacara Estado Carabobo, realizando labores de patrullaje por el Barrio Macario Escorche, se entrevistaron con un ciudadano que no queriendo identificarse por temor a represalias, señaló la residencia donde presuntamente vendían droga y en virtud de que dichos funcionarios, por información recibida anteriormente por distintas personas, tenían conocimiento de tales hechos, procedieron a tocar la puerta de la referida vivienda, siendo atendidos por el ciudadano González Melecio Antonio, quien les permitió el libre acceso a su vivienda y al realizarse una requisa por la residencia observaron en una de las habitaciones, un bolso rojo pequeño el cual se encontraba debajo del colchón, y al revisarse en su interior se constató la presencia de ciento treinta y cuatro trozos de pitillos, contentivos en su interior de una sustancia de color marrón, el cual una vez realizada la Experticia Toxicologica correspondiente se constató la presencia de Cocaína, siendo que por sus características físicas corresponden del tipo denominado Bazuco, siendo detenido el imputado en compañía de los ciudadanos Rodríguez Abraham y David Concepción .

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, en razón de que fue presentado escrito de acusación, basando la Representante del Ministerio Público, los fundamentos de la misma, en el Acta Policial de fecha 07-05-99 suscrita por el Agente Brea Alvarado Andy José, y en vista de que la Fiscal, en el día de hoy, hizo mención en la audiencia preliminar, de que el contenido del acta en cuestión, donde se narra el procedimiento de los funcionarios policiales en la investigación, había sido efectuado sin cumplir con lo establecido en normas constitucionales, y que además se observa que la única prueba que contaba el Ministerio Público, era la Experticia de Toxicología N° 1030 de fecha 12-05-99, es por lo que quien aquí decide, considera que ciertamente que la solicitud de Sobreseimiento en la Audiencia Preliminar, por parte de la Fiscal, al señalar que el procedimiento realizado por los precitados funcionarios policiales, no fue el más acorde, en virtud de que el mismo fue practicado sin cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico, constatándose una flagrante violación del debido proceso, y por consiguiente de los derechos constitucionales del imputado Melecio Antonio González Aguilar, en la presente causa. En vista que no se puede determinar con exactitud las circunstancias en las cuales sucedió el hecho ni la responsabilidad del imputado, ya que en autos lo único que consta como elemento es el resultado de la Experticia Toxicologica, al considerar este Tribunal que ciertamente no tiene valor alguno, porque va en detrimento de los derechos que tiene el imputado, previstos en las normas procesales y constitucionales.Ahora bien, por cuanto el artículo 318 establece que: "El Sobreseimiento procede cuando: ...4. A pesar que la falta de certeza , no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;..." Es por ello, que la solicitud de Sobreseimiento de la causa, es procedente ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, ni bases para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado Imputado, aún cuando, exista la evidencia de la comisión del hecho punible, previsto en la señalada Ley, en virtud de que no consta en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano.
En base al razonamiento anterior, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, considera que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento, ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo atribuírsele conducta delictual alguna al ciudadano Melecio Antonio González Aguilar; así mismo acuerda hacer cesar cualquier Medida Cautelar dictada al precitado ciudadano; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MELECIO ANTONIO GONZALEZ AGUILAR, suficientemente identificado ut supra. Así mismo acuerda hacer cesar cualquier Medida Cautelar dictada al prenombrado ciudadano, e igualmente dejar si efecto cualquier solicitud de búsqueda en contra del antes mencionado ciudadano, relacionada con la presente causa, por tal motivo se acuerda Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, así como a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas de lo conducente. Remítase en su oportunidad a la Oficina de Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrense Oficios.



Juez Séptima de Control
Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria