REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001203


Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada Tibisay Díaz Ledezma, por medio del cual señala que en fecha 15-10-00 se inició la presente causa a raíz de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, por la ciudadana Marelis Coromoto Gutiérrez Bohórquez, titular de la cédula de identidad N° 13.889.531, por unos delitos contra las Personas, (Lesiones Personales Leves), en el Expediente signado con el N° F-759.461 quien manifestó que: ”…yo me deje de mi concubino de nombre Williams Estrada y anoche llego a la casa tranquilo, pero después se puso a discutir conmigo y agarro un cuchillo y me corto en los dos brazos y corto a mi hijo de nombre Williams Eugenio Estrada Gutiérrez, de cinco años de edad…”. Verificándose en las actuaciones que conforman la presente causa, que se desprende resultado Médico Forense signado con los números 9700-146-3759 de fecha 16-10-00, practicado a la ciudadana Marelis Coromoto Gutiérrez Bohórquez y el 9700-146-3760 practicado al niño Williams Eugenio Estrada Gutiérrez, quienes resultaron lesionados, concluyendo que el tiempo de curación era de nueve (09) días de curación y de cinco (05) días de curación respectivamente, calificando la Representante del Ministerio Público, el referido hecho como Lesiones, previstas en el artículo 418 del Código Penal.
En virtud de lo antes expuesto la Representante del Ministerio Publico solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano WILLIAMS ESTRADA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.147.007, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por cuanto la calificación jurídica aplicable en este caso, sería la del delito de Lesiones Personales Leves, siendo la pena aplicar en este caso es de tres a seis meses de arresto, señalando que los hechos ocurrieron el 14-10-00, por consiguiente la acción penal se encuentra prescrita, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se evidencia que para decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Representante del Ministerio Publico no es necesario convocar la audiencia oral a la cual hace referencia el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Presentada la Solicitud de Sobreseimiento el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. SEGUNDO: Se constata en la presente causa denuncia presentada en fecha 15-10-00, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, por parte de la ciudadana Narelis Coromoto Gutiérrez Bohórquez. TERCERO: El Representante del Ministerio Publico calificó el delito como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. CUARTO: Se observa que desde la fecha en la que ocurrieron los hechos (14-10-00) hasta la fecha actual han transcurrido Tres Años, Diez Meses y Tres Días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción tal como lo prevé el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal. QUINTO: El articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. SEXTO: El artículo 108 del Código Penal, que: "Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:...6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte...".
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al Ciudadano WILLIAMS ESTRADA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.147.007, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal. Por tal motivo este Tribunal acuerda de inmediato el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal; Así mismo acuerda Oficiar a la ONIDEX y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas, a lo fines de que se haga cesar cualquier medida de búsqueda que pese sobre el referido ciudadano. Notifíquese, remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrense Oficios.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez



En la misma fecha se cumplió lo ordenado,


La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez