REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-001620
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, al ciudadano EDUARDO RAFAEL PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.784.333, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 10-11-64, de 39 años de edad, vendedor de verduras, hijo de Jesús Pinto y Cira Medina, residenciado en El Barrio Fundación CAP, calle Bolívar, casa N° 16, Municipio Libertador, Estado Carabobo; a quien la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado María Alejandra Ruffo, le imputo el delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, solicitando para el precitado imputado, Medida Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El precitado imputado, previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime declarar en su contra, manifestando no querer declarar. La defensa, Abogado Nereida Rosero, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado Eduardo Rafael Pinto, por ser inocente, ninguna de las víctima denunció a mi defendido como el autor del hecho punible, todo lo contrario se observa de la declaración de la víctima Carmen Polanco, que refiere que nunca vio la persona que hurto el vehículo, es por ello que se evidencia la falta de certeza de la participación del imputado. Oído los hechos anteriormente explanados, observa este Tribunal para decidir: Primero: Por cuanto se observa que evidentemente estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no obstante al revisar las actas que fundamentan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por parte del representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano Eduardo Pinto, se constata que no existen elementos suficientes de convicción, para que este Tribunal pueda estimar que el precitado imputado sea el autor o haya participado en la comisión del hecho punible. Segundo: En vista de que el principio del proceso penal es el estado de libertad salvo excepciones señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que al no existir elementos de convicción para el Tribunal y a los fines de que se continué con la investigación, este Tribunal acuerda una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo y la presentación de dos fiadores que devenguen un ingreso de treinta (30) unidades tributarias, la presentación de carta de trabajo y constancia de residencia expedida por Prefectura, una vez que se consignen los recaudos y el Tribunal verifique los mismos, se le materializará la libertad, en consecuencia es por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDUARDO RAFAEL PINTO, ya identificados, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3, 4 y 8, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 1 Y 2 ordinal 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Se acuerda la Remisión de las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Líbrese lo conducente.
JUEZ SEPTIMA DEL TRIBUNAL CONTROL
ABG. DIANA CALABRESE CANACHE
La SECRETARIA
ABG. MARIELA JIMENEZ