REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001693

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogado José Luis Román, por medio del cual señala que se dio inicio con motivo de una actuación realizada por funcionarios José Gregorio Cedeño Mendoza, portador de la cédula de identidad N° V-9.448.141 y Rodolfo Carreño Márquez, portador de la cédula de identidad N° V-11.351.524, ambos adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento N° 24 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la detención de un vehículo, en fecha 14-06-04, siendo su número de Oficio 413, señalando que: “…el vehículo incautado es de características placas: FAT-460, marca: FIAT, modelo: UNO CS/MY, año: 1991, color: ROJO, serial de carrocería: zfa1468s8l0838666, serial de motor: 3177169; el cual fue detenido en el punto de control móvil realizado en el sector La Mona, específicamente frente a la Alcabala de Tránsito, al ciudadano RENE ANTONIO AULAR OLIVERO, portador de la cédula de identidad V-12.472.523 y cuya experticia realizada por LA GUARDIA NACIONAL en la fecha que antecede arrojó como resultado el serial compacto: INCORPORADO, el serial de motor: ORIGINAL, el serial placa body: ROJO. No obstante, según oficio N° 1404, de fecha 11 de Agosto de este mismo año fue realizada a dicho vehículo una experticia técnica por ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quienes en su informe N° 14262 de fecha 13 de Agosto de 2004 concluyen que la unidad en estudio presenta la chapa identificativa de carrocería: DESINCORPORADA, el serial de carrocería que se lee-ZFA146BS8L08386666-: ORIGINAL y el serial de motor que se lee 3177169 es ORIGINAL…el vehículo fue solicitado por RENE ANTONIO AULAR OLIVEROS, quien presentó debidamente todos los documentos de propiedad, siendo entregado por ésta Representación Fiscal según oficio 1478 de fecha 17 de Agosto…”. El Representante del Ministerio Publico, señala igualmente que efectivamente se evidencia que el hecho investigado no es típico y por lo tanto solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Rene Antonio Aular.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se evidencia que para decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Representante del Ministerio Publico, no es necesario convocar la audiencia oral a la cual hace referencia el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Presentada la Solicitud de Sobreseimiento el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. SEGUNDO: Al analizar el hecho narrado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se desprende claramente que al no demostrarse la existencia de la comisión de hecho punible alguno, mal podría en consecuencia atribuírsele carácter penal a la conducta asumida por Rene Antonio Aular Oliveros. TERCERO: El articulo 318 ordinal 3 del Código Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando: 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Rene Antonio Aular Oliveros, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, remítase al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado,


La Secretaria Abg. Mariela Jiménez