REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001315


Visto el escrito presentado por la Abogado Tibisay Díaz Ledezma, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en agravio de Alexis Rafael Millán. El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control para decidir observa:

LOS HECHOS

Se inicia la presente Causa en fecha 24 de Abril de 2.000, ante la Comisaría Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de denuncia interpuesta por el Ciudadano Alexis Rafael Millán Reyes, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.076.854, por uno de los delitos contra la propiedad, manifestando: En Denuncia, de fecha 25 de Abril del Año 2.000, por ante el señalado Cuerpo Policial, donde textualmente manifestó que: “Vengo a denunciar que personas desconocidas hurtaron del Campo de Besisbol de El Carabobeño dos mayas contenedoras de pelotas de la maquina automática de bateo.” según Expediente N° F-619.051. Así mismo corre inserta a los folios 6 y 7, Acta de Investigaciones Penales y Acta de Inspección Ocular N° 778 de fecha 25-04-2.000, suscrita por el funcionario Detective Carlos Rojas y Edgar Villegas, adscritos a la Comisaría Las Acacias; quienes prosiguiendo con las labores de investigaciones relacionadas con el expediente F-619.051, que se instruía por ante ese Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, se trasladaron hasta el campo deportivo donde ocurrió dicho hurto, con la finalidad de realizar una pesquisa e Inspección ocular, verificándose en el mismo que no se logro colectar ninguna evidencia de interés criminalistico.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho punible cometido, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 453 del Código Penal, que sanciona el delito de Hurto Simple, con lo cual se deduce que si bien es cierto que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que es imposible el poder acreditarle a alguna persona o algunas personas el ser autora o autoras, partícipe o partícipes del hecho, igualmente observa este Tribunal que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente evidentemente ha transcurrido tiempo suficiente como para poder identificar persona alguna o personas algunas como imputado o imputados del mismo., es por lo que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, en vista que se constata que el delito de Hurto simple tiene una pena de prisión en su límite superior de tres años, observando que ha transcurrido más de tres años de la fecha en que se cometió el delito, por lo tanto en este caso la acción penal, se le aplica la prescripción ordinaria, en virtud de que no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa la prescripción. Así mismo, este Tribunal de conformidad a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta el Sobreseimiento de la causa, a Personas Desconocidas, por ser improbable determinar la identidad del imputado o imputados, así mismo, por estar la acción penal prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente.




La Juez Séptima de Control

Diana Calabrese Canache



El Secretario
Alejandro Calleja


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



El Secretario