REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2000-000599


Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Jaime Martínez Lugo, por medio del cual Acordó Archivo Fiscal de las actuaciones seguidas a los imputados ciudadanos Ramón Alberto Sira y Jesús Alberto Monsalves, por la presunta comisión del delito de Hurto, en perjuicio del ciudadano Antonio Rafael Villegas, titular de la cédula de identidad N° 3.705.690, manifestando el Representante del Ministerio Público, que en fecha 30-06-00, la precitada víctima denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mariara, lo siguiente: “…con finalidad de denunciar a personas desconocidas quienes penetraron en mi residencia y hurtaron un Equipo de Sonido, Marca Aiwa, valorado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) una pistola de pintar, marca Sagola, valorada en CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo), un manojo de llaves de las puertas de mi casa, el día de ayer 29-06-2000, a eso de las 01:00 a 04:00 horas de la tarde en…”. De la investigación realizada en el presente caso, el Representante del Ministerio Público, considera que no se desprenden plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los investigados Ramón Alberto Sira y Jesús Alberto Monsalves, puesto que solo existe el dicho de un testigo identificado como Antonio Rafael Villegas, quien dijo haber observado a los imputados al momento de cometer el hecho, siendo el caso que según Acta policial el prenombrado testigo, fue trasladado con la comisión policial hasta el lugar donde se encontraban los imputados y los reconoció, señalando el Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción arrojados por la investigación para presentar acusación fundada, procediendo en consecuencia a decretar Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando igualmente el Fiscal, que en fecha 03-07-00 se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados Ramón Alberto Sira y Jesús Alberto Molsalves, en la causa cuyo número antiguo era C7-4139/00. Por tal motivo este Tribunal pasa a decidir según los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 30-07-2004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones signada bajo el número antiguo C7-4139-00, debido a que no existen suficientes elementos de convicción para acusar a los imputados Ramón Alberto Sira y Jesús Alberto Monsalves, por esa Representación del Ministerio Público. SEGUNDO: En virtud de que en el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, señala que los precitados imputados, les fue Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto. TERCERO: El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda Medida Cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo…”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el Cese de manera inmediata de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos RAMON ALBERTO SIRA Y JESUS ALBERTO MONSALVES, asimismo acuerda Notificar a los precitados ciudadanos de esta decisión y Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de lo conducente. Remítase la presente actuación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrense Boletas de Notificación. Líbrense Oficios.




La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



El Secretario
Abg. Alejandro Calleja








En la misma fecha se cumplió lo ordenado




Secretario