REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001428

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados, en el día de hoy 09-08-04, con motivo de la solicitud escrita presentada por la Abogado Adelaida Jiménez, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue realizada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien manifestó que no ratificaba el referido escrito, en vista que la conducta del imputado ciudadano Berardi Di Lorenzo Bernardino, titular de la cédula de identidad N° E-883.150, se encuadraba en los tipos penales como el Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito y Extorsión, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 472 del Código Penal y el artículo 461 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Pedro Díaz Blum, fundamentando tal precalificación en el contenido del Acta de Investigación Penal y de Entrevista realizadas por funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub-Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, por lo cual solicitó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la concurrencia de delitos. Así mismo, declaró el imputado Benardi Di Lorenzo Bernardino, que: “…PTJ, debe averiguar el número 5959, y tiene que verificar quien hizo la llamada, el teléfono 5959 fue la persona que me localizó y me ofreció la Cámara y como había aparecido la cámara por el Notitarde, y la persona me dijo sus descripciones, yo no redije que la cámara estaba denunciada,…el tipo me echo el cuento y que el se la devolvía, yo no le digo que conozco al dueño, Jacobo me dijo recupérala y me menciono a Nino y me llaman por teléfono, yo estoy como intermediario no fui a la PTJ, por que seguro que nos matarían, …”. Igualmente la defensa Abogado Blanca Jiménez, señaló que entre otras cosas, que la Fiscal del Ministerio Público al solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, lo hace en base a la fundamentación de la concurrencia de delitos, prevista en la disposición del artículo 86 del Código Penal, la cual es aplicable en casos de aplicación de penas por la concurrencia de varios delitos, no siendo este el caso; señaló igualmente la defensa, que en relación a los elementos de convicción que hizo referencia la Representante del Ministerio Público, respecto al delito de Extorsión, evaluándose que el supuesto sine cuanon, se circunscriben a el requerimiento, el consentimiento, que este supeditado aun daño al honor, a las personas, considerando la defensa que la Fiscal, no presentó elementos de convicción que acrediten que su defendido realizó las llamadas telefónicas, por lo tanto no se encuentra sustentado la evidencia que señaló en audiencia, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Bernardino Berardi Di Lorenzo. Por todo lo antes expuesto este Tribunal para decidir lo hace según los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal considera, que si bien es cierto el hecho imputado al ciudadano Bernardino Benardi Di Lorenzo, no se encuentra la acción penal prescrita, menos cierto es que no existen suficientes elementos de convicción que estimen que el prenombrado imputado, haya tenido participación en el hecho punible, estableciendo este Tribunal que a los fines de esclarecer los hechos, es necesario la continuación de las investigaciones para poder así esclarecer los hechos imputados, y por cuanto no existe la presunción de peligro de fuga o de obstaculización del imputado en la presente investigación, en virtud de que el precitado imputado tiene arraigo en el país y un domicilio determinado, aunado a que los delitos que le fueron imputados, no exceden en su término máximo, igual o superior al de diez años, tal como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero. SEGUNDO: Por cuanto la Regla General contemplada en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones de establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”. TERCERO: En virtud de que en el presente caso, los supuestos que motivaron a la Fiscal del Ministerio Público, en solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado Bernardino Bernardi Di Lorenzo, es por lo que este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al precitado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo y del País, la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Pedro Díaz Blum; Y así se decide.
DECISION

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano BERNARDINO BERNARDI DI LORENZO, titular de la cédula de identidad N° E-883.150, según lo previsto en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo y del País, la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Pedro Díaz Blum. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Las Acacias, así mismo a la Oficina de Nacional de Identificación y Extranjería y al Departamento de Inmigración de lo conducente, remítase las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Líbrese Oficio. Cúmplase.


La Juez Séptimo de Control
Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Magaly Parra



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,