REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-001430
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, Abogado Mercedes Salas, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, para el Ciudadano: DANI JOSE PACHECO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.167.404, de fecha de nacimiento 02-10-85, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle El Canal, casa No 02, San Joaquín, estado Carabobo por la presunta comisión del delito de Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem. Presente en esta sala de Audiencia los Abogados Carlos Montilla y Nieves Carmen Elena, quienes solicitaron Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido.
Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público se desprende que estamos frente a la presunta comisión del delito de Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem. SEGUNDO: Se considera que se desprende de las actuaciones elementos de convicción para estimar que el Ciudadano Dani José Pacheco Ramos, es autor o partícipe de los hechos punibles antes descritos TERCERO: Este Tribunal considera que existe peligro de Fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño ocasionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”. QUINTO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , establece :” La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: 1.- … Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano DANI JOSE PACHECO RAMOS, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar el desarrollo normal de la investigación y del proceso en general. Así mismo se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Magaly Parra
En la misma fecha se cumplió lo ordenado;
La Secretaria