REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
Actuación Numero: GP01-S-2004-001449
Quien suscribe, jueza octavo de control de esta Jurisdicción Penal del Estado Carabobo.
El dia diez de agosto de dos mil cuatro, siendo las 12:32 PM , día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2004-001449 en virtud de la solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez 8 en Función de Control Abg. Ilvia Samuel Escalona, asistido (a) para este acto por el (la) abogado (a) Yanet Villegas, quien actúa como Secretaria y el Alguacil Jorge Silva.
LOS HECHOS
La Jueza ordenó se verificara la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) haciendo constar que se encontraban presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público, los imputados: Jerry David Pacheco Mendoza y José Gregorio Aranguren Chávez, quienes se encontraban asistidos por el (la) abogado (a) Carlos azaf y José Fraino;
Acto seguido el (la) Juez (a) de Control dio inicio al acto, le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos Jerry David Pacheco Mendoza CI: 11.149.319 y José Gregorio Aranguren Chavez 12.982.087, funcionarios policiales y que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 23 de julio de 2004 estos ciudadanos ingresaron a la vivienda de la ciudadana Petra Acosta de Pérez ubicada en el Barrio La Castrera Calle Sucre, casa 0129, Valencia Estado Carabobo y luego de registrar el inmueble se llevaron detenida a la ciudadana Idania Pérez, Petra Acosta de Pérez y Willi Daza, los ingresaron en una celda del Comando La Isabelica y le solicita que tiene que conseguir dos millones de bolivares para restituirle su libertad, libera a la ciudadana Idania Pérez para que buscara el dinero solicitado dejando en la celda a Willi Daza y Petra Acosta de Pérez, por lo que se activo investigación de parte de Asuntos Internos de la Inspectoría General de Comandancia de Policía; acto seguido y una vez que se han dado inicio a tal investigación de estos hechos, el ciudadano fiscal del ministerio publico los precalifica como Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el art. 181 literal A del Código Penal, por lo que solicito MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad de los prenombrados ciudadanos, así también por la magnitud del daño causado. Así mismo solicito que la investigación se continué por la vía Ordinaria y que las actuaciones se remitan las resultas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
,Antes de darle la palabra a los imputados, se les impuso a los ciudadano (s) Jerry David Pacheco CI: 11.149.319 y José Gregorio Aranguren Chavez 12.982.087, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de Declarar y se identifican separadamente de la siguiente manera 1.- Jerry David Pacheco Mendoza, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-71 , titular de la Cédula de Identidad Nº, 11.149.319 de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Lucrecia Mendoza y Rómulo Pacheco, domiciliado Barrio Unión Av. Transversal 92, N° 112-A-235, Valencia estado Carabobo y expuso: “ Deja constancia que si se leyeron sus derechos al momento de su aprehensión. Nosotros nos encontrábamos haciendo recorrido por la Castrera vimos a un sujeto en aptitud sospechosa, le solicitamos su documentación la cual no cargaba y ese momento llego una ciudadana y manifestó ser su representante y manifestó que ella lo acompañaría al Comando, se vino con nosotros y allí los dejamos.
2.- Jerry David Pacheco Mendoza, venezolano, natural de Central Tacarigua, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.982.087, de profesión u oficio funcionario policial, hijo Margarita Chávez y Oswaldo Aranguren domiciliado Manuare, calle La quinta, casa N° 12485, Distrito Carlos Arvelo, Estado Carabobo y expone: “ Se deja constancia que al momento de su detención se le leyeron, sus derechos….” Me encontraba en labor de patrullaje por la Castrera, vimos a un ciudadano en aptitud sospechosa, lo detuvimos le efectuamos un cacheo y como no portaba identificación no lo íbamos a llevar salio una ciudadana y dijo ser la representante del ciudadano y que nos acompañaría, me manifestamos que si que nos acompañaran se subió a la patrulla y los llevamos al Comando allí los dejamos a la orden de nuestro superior.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Jueza concedió el derecho de palabra al (la) defensor (a), quien expuso: "Visto el calificativo por el MP con respecto a nuestros representados, desde el punto de vista de la orden de aprehensión nos parece extraña por cuanto ellos estaban a la orden del Comando Policial. Como segundo punto se observa un acta de fecha 23 de julio de 2004, en la cual se deja constancia que la defensa hizo lectura de un acta policial que se encuentra anexa a las actuaciones y lo que quiero acotar es que los funcionarios que realizaban el patrullaje la pusieron a la orden de su superior inmediato, la obligación del funcionario era poner a la orden de su superior inmediato, no entiendo donde esta la flagrancia o con una orden de captura, orden de aprehensión, los funcionarios los entregan a su comando. Considera la defensa respecto al art. 250 del COPP, no existe elementos de culpabilidad por cuanto no esta demostrado que ellos no retuvieron a los ciudadanos al Comando únicamente los trasladaron, y en cuanto a la precalificación del delito efectuado por el MP ellos no tienen responsabilidad. En tal sentido la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto al art. 256 del COPP, en cualquiera de sus ordinales. Así mismo solicito a la ciudadana Jueza tenga en cuenta lo que dice el funcionario Urdaneta, en la cual deja constancia que ellos dejan a los ciudadanos en el Comando y que la responsabilidad es de otros funcionarios. Ratifico solicitud
RESOLUCIÓN
Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley todo ello de conformidad con lo establecido en los art. 4,6,7 y 13 del COPP y 49 de la Constitución pasa a decir lo siguiente: En primer lugar: Admite la imputación Fiscal considerando que se encuentra ajustada a derecho, ya que se encuentra comprobada la comisión de un hecho punible donde presuntamente han participado los imputados JERRY PACHECHO y JOSE GREGORIO ARANGUREN, tal como lo ha señalado el Fiscal del MP en su exposición en la que otras cosas señala que la ciudadana Petra Acosta de Pérez y Willi Daza fueron privados ilegítimamente de su libertad y en consecuencia sometidos por estos funcionarios en una celda sin que medie entre ellos una orden suscrita por un Juez, tal como lo señala el ordenamiento jurídico, En Segundo lugar: la acción no esta prescrita tal como lo establece el art. 181 lieral A del Código Penal cuya penalidad oxila entre quince a veinticinco años de presidio, En tercer Termino : existen elementos de convicción que se desprende de la actuación de la Policía de Carabobo, específicamente de Asuntos Internos quien declaro a la victima Petra Acosta de Pérez y cuya acta esta suscrita por el funcionario Cabo segundo Jesús Antonio Martínez Fernández, Placa 3808 de fecha 23 de julio de 2004, dicha se encuentra contentiva de tres folios y cuyas actas fueron presentadas a la defensa a los efectos de su constatación, así mismo un acta de fecha 23-07-04 suscrita por el cabo segundo Márquez Molina Héctor Manuel, donde entrevisto a Daza Querales Willi, ratificando la declaración de la ciudadana Petra Acosta de Pérez, en la que manifestó que cuatro funcionarios lo obligaron abrir la casa de su abuela y uno de estos policías le dio una cachetada y golpe en la barriga y a postriori lo trasladaron a un calabozo, esta presunción es tomada por esta Juzgadora a los efectos de , puede existir peligro de fuga, por cuanto los ciudadanos son funcionarios policiales esta situación los coloca en una presunta ventaja, en cuanto a la investigación que se realiza en esta fase preparatoria. Puede presentarse obstaculización en lo que se refiere investigación conforme al art 252 del COPP. De igual manera habida cuenta de que la defensa en sus alegatos esgrimió circunstancias que guardan relación con lo otros dos imputados que están recluidos en el Penal de Tocuyito, y que están vinculados a estos mismos hechos. Habida cuenta de que pertenecen a un Comando Grupo de Respuesta Inmediata, este Tribunal Ordenó que fuesen recluidos en la Comandancia General de la Policía de Carabobo, mientras dure la fase preparatoria, o en su defecto sea desvirtuada la imputación que se les hizo ese día de a los dos ciudadanos, .prenombrados anteriormente se ordena Librar oficio a la Comandancia de Policía de Carabobo donde se señale en la condición en la que se encuentran los imputados que en ningún caso podrán salir de ese recinto y de comprobarse tal situación serán enviados al Internado Judicial Carabobo. Se deja constancia que los imputados declararon en esta Sala y que le fueron leídos sus derechos constitucionales y sus garantías. Así mismo se acordó el procedimiento ordinario. Remitase a la Fiscalía 5 del MP las presentes actuaciones. Guárdese Copia, Notifiquese a las partes
Juez (a) en Función de Control
Abg. Ilvia Samuel Escalona
La Secretaria
Mariela Gimenez
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