REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Agosto de 2004
Año 194º y 145º
Causa Nº GJ01-S-2001-000152
Quien suscribe Dra. ILVIA SAMUEL ESCALONA, Juez Octava en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, que contiene el decreto de Archivo Fiscal en la causa N° GJ01-S-2001-000152, seguida al (los) ciudadano(s) SALAS JUAN LUIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hechos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, solicitud que basa el representante de la vendicta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que de las diligencias practicadas no se obtuvieron elementos de interés que puedan servir de base para presentar acusación en contra del (los) mencionado(s) ciudadano(s), en consecuencia se acuerda notificar a la víctima ciudadano(a) CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.338.099, con domicilio en el Sector La Candelaria, Casa 88-41. Así mismo se ordena el cese de las medidas Cautelares impuestas en la Audiencia especial de fecha 14/11/2001, al (los) mencionado(s) imputado(s), y su respectiva notificación, remítase la actuación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el decreto de Archivo Fiscal, presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y en consecuencia se ordena el Cese de las Medidas de Coerción Personal, cautelares y de aseguramiento que le fueron impuestas al Imputado(s) SALAS JUAN LUIS, Cédula(s) de Identidad Nro.(s) 10.492.498, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Sin embargo se hace necesario advertir a las partes que si existen nuevos elementos que justifiquen la investigación podrá ser reabierta con fundamento al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a cada una de las partes, Guárdese Copia. Cúmplase. Es todo.
El Juez
El Secretario
Abg. Ilvia Samuel Escalona
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