REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Agosto de 2004
Años 194º y 145
ASUNTO : GP01-P2004-00245
Decisión: Auto Apertura a Juicio.
JUEZ: Ylvia Samuel Escalona.
FISCAL: Yaneth Rodríguez
SECRETARIO: Eylin C Ruiz V
IMPUTADO (S): Diego Camilo Rubio Pineda y Damelis Coromoto Guardia
DEFENSORES: Beatriz Chirinos y Yamileth Hernández
En el día Ocho (13) de Agosto del año 2004, siendo las 1:40 horas de la tarde, día fijado para que Tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Asunto N ° GP01-4004-245, seguida a los imputados, Diego Camilo Rubio Pineda y Damelis Coromoto Guardia. Se constituyo el Tribunal de Control N ° 8, presidido por la Juez Ilvia Samuel, asistida por la Secretaria Eylin C Ruiz V y el Alguacil de la sala Se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia que se encuentran presentes la fiscal (a) del Ministerio Público, Yaneth Rodríguez los imputados de autos y las defensoras privadas Yamileth Hernández y Beatriz Chirinos. El tribunal en este acto paso a pronunciarse con respecto al punto previo planteado por la defensa en lo que respecta a las excepciones opuestas en el escrito de fecha 9 de agosto de 2004 . Lo hizó en los siguientes términos de conformidad con el Art. 328 y específicamente el Art. 28, Literal I Ord. 4°. El tribunal observó que en el escrito de acusación están llenos los extremos de ley por cuanto narra los hechos en el capitulo Uno así como la identificación de los imputados como los descrito en el capitulo tres del escrito acusatorio, observando este tribunal que el acta policial,, describe la situación y los hechos que se procedió a realizar una inspección ocular en la cual se le leyeron los derechos a los ciudadanos una firma legible del compareciente, la firma del dueño ocupante del inmueble la fiscalía estuvo conteste del conocimiento de los hechos y le fue notificada a la fiscal titular del despacho de Droga de lo ocurrido vía telefónica . Se deja constancia que aunque en principio la llamada aparece como infructuosa, no es menos cierto que en la siguiente línea aparece que vía telefónica se le notifico a la fiscal y el día 28 de Abril, del presente año y esta compareció la fiscal 12 en el Subdelegación Carabobo, en la misma acta se encuentra firmada por la fiscal 12, Abogado Delia Pacheco. y el jefe de la subdelegación Carabobo, luego continua la defensa con las excepciones interpuestas , se deja constancia que el imputado Diego Camilo Rubio Pineda CI N° 19502646, natural de San Cristóbal Táchira Fecha de Nacimiento 25-1-85, hijo de Blanca Pineda, reside en Sector 2 , casa N° 18, Ricardo Urriera,Valencia Estado Carabobo, a quien el tribunal lo impuso del precepto constitucional Art. 49 Ord. 5° quien manifestó al tribunal padece de problemas para caminar desde nacimiento. Usted dice que nació así, si, desde cuando esta en valencia, desde hace dos años y trabajaba en el mercado periférico, grado de instrucción estudie en la misión Robinsón, desde cuando no va a san Cristóbal desde hace 2 años y mi mama vive en san Cristóbal, usted trabaja de que, de buhonero, usted usa muletas, no. El Tribunal verifico que el imputado tiene un defecto congénito, no usa silla de Rueda ni Muleta,, seguidamente se continua con relación al el Art. 326 que interpusiera la defensa, en lo que refiere al allanamiento, donde se encontraron y se incautaron todos los elementos que acompañan la acusación, aparecen firmadas por las personas que residían en el inmueble y está fueron cotejados con las originales del fiscal del ministerio Publico, que rielan el los folio 10 11 12 y 13, la ciudadana firma el acta de la revisión domiciliaria
. Este Tribunal le cedio la palabra a la defensa.
Explicando que Después de denunciar todas las irregularidades que se desprenden ya que no se realizo un allanamiento, sino una interrupción a la morada de nuestro defendidos, en el cual uno de los testigos manifestó que fue buscado para la practica de un allanamiento y en el cual nuestros defendidos fueron obligados a firmar el acta tal como se desprende del folio 23, quedando demostrado que nuestro defendido no puede correr, por lo que esta defensa solicita que ya que a nuestro defendido no se le practico una visita domiciliaria sino un allanamiento, y al no ser un allanamiento autorizado por un tribunal es por lo que esta defensa solicito la nulidad del allanamiento y no e una visita domiciliaria como se quiere hacer ver.
Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal : solicito al tribunal desestimara lo expuesto por la defensa ya que como se desprende de las acta que se acompañan en el escrito acusatorio, tomando en cuanta lo descrito en el Art. 210 del COPP, motivo por el cual realizo la captura del ciudadano y del cual el procedimiento esta previsto de legalidad y apegado a la norma y solicito se declare sin lugar la excepciones opuestas por la defensa, igualmente esta representación va pasar a responder la excepción en cuanto los requisitos de la acusación, esta representación considera que esta acusación cumple con todos los requisitos establecidos por el legislador en el Art. 326 del COPP y se consideran llenos todos los requisitos llenos y solicito se declare sin lugar la nulidad interpuestas por la defensa en cuanto a la notificación de la fiscal en lo que se refiere la defensa, el ministerio público fue debidamente notificado de los hechos, en cuanto al defecto congénito que alega la defensa es en todo caso el juez de juicio que puede dilucidar el referido alegato.
El tribunal pasó a decidir el punto previo. Primero Desestimo lo planteado por la defensa del contenido en el Art. 326 Ord. 3, 4, y 5 , por cuanto como se dijo antes ha sido constatado por el tribunal el escrito de acusación que llena los requisitos de ley de tiempo modo y lugar, los elemento de convicción que se desprende de los hechos narrados por la policía, lo verificado en el domicilio que se describe claramente en los hechos y en el acta policial , los medios de pruebas han sido ofrecido a este tribunal que hacen presumir el hecho punible el cual tiene calificación jurídica como tráfico y preparación de estupefaciente en el Art. 34 de la ley que rige la materia, en cuanto al Art. 28, que se refiere a los requisitos formales para la acusación, este tribunal considera que estando en fase intermedia se requiere desvirtuar con elementos contundentes a los efectos de no admitir la acusación, en este caso la defensa alega en forma repetida los requisitos de la acusación a criterio de esta juzgadora se encuentran llenos los requisitos de esta, en cuanto a la minusvalía disiente del ministerio público , ya que es un hecho notorio y requiere de la opinión de un medico para prueba en contrario, pero el tribunal lo evidencia claramente, no es un elemento de fondo ni forma parte del hecho en si lo que refiere la defensa es la condición del imputado es un elemento que debe ser sometido a consideración por los expertos como se dijo antes, debiendo encargarse la defensa técnica, de probar o no que si podía correr, por lo que el tribunal declara desestimada las excepciones expuestas por la defensa.
Seguidamente se da inicio al acto y se le cede la palabra: A la fiscal del Ministerio Público Abg. Yaneth Rodriguez quien expuso: Buenas, tardes me encuentro aquí a los fines de presentar formal acusación en contra de los ciudadanos Diego Camilo Rubio Pineda y Damelis Coromoto Guardia Arteta Coromoto Guardia Arteta. Seguidamente se da inicio al acto y se le cede la palabra a Los hechos ocurrieron en fecha 27 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 9:55 horas de la noche cuando se encontraban en loadores los funcionarios el Agente Jairo Colmenares adscrito a la Comisión contra Drogas del CICPC Inspector Carlos Quintana, Inspector Orlando Pernalete Y el Sub Inspector David Uzcategui y el Detective Jesús Ramirez,l realizando recorrido en el sector 2 de la Urb. Ricardo Urriera específicamente en la Av..6, cuando observaron a un ciudadano diego Camilo Rubio que llevaba una bolsa de color negro, la cual contenía residuo de polvo blanco y Bellas así mismo la imputada Damelis Coromoto Guardia sen le encontró en el mesón dos bolsas plástica de ,material sintético de color azul contentivas de un polvo blanco y cuando se le hizo la experticia déb. rigor resulto ser droga de la denominada cochina tipo bazuco, un peso de 675 gramos, dos bandejas elaboradas en aluminio las cuales teñían un olor fuerte y penetrante de color beige también, cuatro bandejas en las misma condiciones las cuales se le realizo la experticia química y resulto , contener residuos de droga de droga de la denominada cocaína tipo Irak arrojando un peso de 3 Kl. con 780 gramos halladas en el mesón, recipiente tipo hoya en la cual una vez hecho los análisis resulto droga de la denominada cocaína., así mismo otras bandeja de aluminio sin uso un sobre de wiwui para teñir ropa, un tijera de metal de material sintético de color amarillo la cual se le efectuó la experticia y resuelto, contener residuos de droga de la denominada cocaína así como cuatro cucharitas metálicas entre ellas un cucharón y a esta también adherida había polvo de color Beige que al ser analizada resulto ser droga de l a denomina cocaína un envase de vidrio con tapa metálica contentivo de color negro y al ser analizado resulto ser Alcohol, así como gránulos cristalizados de color blanco que resuelto ser magnesio arrojando un peso 72 gramos una balanza marca cuello una balanza electrónica marca tanita 2 velas, una caja de fósforos, una bolsa blanca de polvo blanco de un peso 780 gramos, asi como una de 580 gramos otras de 490 gramos contentivas de polvo blanco un rollo de emboplas, un teléfono celular a nombre del acusado, unos certificados médicos, una cedula que se le encontró a la imputada unos depósitos del banco sofitasa, realizado por la acusada , así como otros depósitos descritos en el escrito acusatorio así como otros elementos que constan en el escrito acusatorio que riela del folio 2 al 5 y que están suficientemente descrito, ofreciendo los medios de pruebas que se encuentran el los folios del 9 al 13. Así mismo ciudadana juez los funcionarios de inspeccione se dejo constancia del sitio del suceso y se dejo constancia del las condiciones, características y donde fue localizada la droga en el inmueble, se dejo constancia que las experticias se practicaron por parte por cuanto el experto requería de más tiempo para poder estudiar las sustancias en comentos, se le realizo la experticia de las cedulas incautadas a si como los certificados médicos resultaron ser falsos, en cuanto a la balanza y los pesos que fueron analizadas igualmente . La fiscal procede a subsanar el error de conformidad con el Art. 330 Ord., 1 en lo que respecta al acta de entrevista N° 9 el acta de entrevista corresponde al ciudadano Antonio José Silva Oviedo. En el acta de entrevista practicada a la ciudadana administradora del inmueble objeto de los hechos ventilados en el día de hoy la ciudadana manifestó que el inmueble fue arrendando a la ciudadana Damelis Coromoto Guardia. Se dejo constancia que el ministerio público realizo todo lo necesario a los fines de determinar si los imputados presentan registro de inmueble a través del Sistema del Registro electoral resultando negativo la localización de otros inmuebles de los imputados. En cuanto a la Calificación Jurídica encuadra en el Tráfico y preparación de estupefacientes de conformidad con el Art. 34 de la Ley que rige la Materia, ofreciendo y ratificando los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio. Esta representación solicita se admita la acusación, se proceda al enjuiciamiento del imputado, y se mantenga la Medida privativa de libertad y se apertura al juicio oral y público
Seguidamente la defensa expuso: rechazamos y contradecimos lo alegado por el ministerio publico, ya que los mismo son inocentes de los hechos que se le imputan, ya que al momento de los hechos nuestros representados se encontraban dentro de sus residencia y del cual los mismos fueron sometidos por los f8incii9nsrios y así se desprende de las actas de entrevistar de las personas que sirvieron de testigos para el allanamiento de la la morada de nuestros de3fendidos, siendo los testigos el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, y de los cuales sirven para exculpar a nuestro defendido, rechazamos las prueba de la reseña fortog5r4afica sin tomar en cuenta como elemento para demostrar la droga incautada, y a que no se deja explanado la marca de los rollo ni el serial, por lo que consideramos que este medio de prueba no cumple con los requisitos, en lo que respecta a la falsedad de la identificación planteada por la d3fensa , no consta en ninguna parte del expediente la experticia realizada, por lo que rechazamos y contradecimos lo expuesto por la fiscal y rechazamos la narración de los hechos ya que se contradice la narración de los hechos con las entrevista y las declaración de los testigos que sirvieron al momento del allanamiento,, igualmente rechazamos la inspección ocular ya que se hizo bajo la figura del allanamiento y no reviste ninguna licitud , por todo lo antes expuesto considera la defensa que a nuestros defendido le han sido vulnerado todos sus derechos y solicita no sea aceptada la acusación presentada y de ser así se les acuerde una medida menos gravosas, invocando esta defensa los Art. 243 , 8 y 9 del COPP, y nos adherimos a la comunidad de las pruebas. Seguidamente se procede a identificara a la Ciudadana Damelis Coromoto Arteta, cedula N° 15259943 , eside en Ricardo Urriera, sector 2 Casa n° 18 y se le impone del precepto constitucional Art. 49 Ord 5 . La juez hace del conocimientos a los imputados del medios alternativos a los que tienen derecho y se les preguntan
La fiscalia dice que es falsa, hay dos cosa yo voy a botar y tengo una beca por el INCE, yo nací en el estado bolívar, no entiendo por que dicen que mi cedula es falsa, en relación a los hechos, no se nada de lo que ella dice, yo tengo un centro de comunicación y mi esposo trabaja vendiendo carro, a que esposo se refriera usted a Jose Luis Pulido, de donde conoce al señor que esta con usted en esta en el mercado, yo no vi nada no se nada, de que trabaja, en centro de comunicación que queda en la monumental y quiero que se aclare todo, los depósitos a que ella se refiere son de las ventas de carro de jose luis, que grado de instrucción tiene 2 año, yo abrí una cuenta en sofitasas con 100 mil bolívares no con un millón de bolívares, de que nacionalidad es Jose Luis Venezolano, los certificados son falsos, no se los sacábamos aquí . El otro imputado yo estaba en la casa cuando llegaron los funcionarios les dije que mi esposa se taba bañando en eso me dieron un golpe en la cabeza después no supe mas nada de mi esposa hasta que me llevaron a las PTJ. El tribunal hace una aclaratoria con respecto a la cedula de la ciudadana Damelis la cedula pertenece a ella, la fiscal aclara que las cedulas al ser estudiada resultaron de material falso siendo las identificaciones correspondientes a los ciudadanos .Este Tribunal pasa a decidir los siguiente: Primero revisada la acusación fiscal y los hechos y argumentos que alego el ministerio público este tribunal admita la acusación fiscal totalmente de conformidad con el Art. 330 ord 2 considerando que se encuentran llenos los extremos de ley . Segundo admite las pruebas ofrecidas por la fiscal, motivada cada una de las ofrecidas, incluyendo la visita domiciliaria que le hiciera a los acusados por cuanto si bien es cierto que el art 210 del COPP, establece que las ordenes de allanamiento deben ser emitidas por un juez, no menos cierto es que si esta tiene tal característica, también posee excepción específicamente en el ultimo aparte signado bajo el numeral 1 y 2 en concordancia con el art 257 de la carta magna, por cuanto el delito de que se trata es un delito de entidad grave, como se observa en la investigación , es decir, en la fase preparatoria . Tercero: Se ofrece la experticia de autenticidad y se admite las prueba haciendo la aclaratoria siguiente los numeros de cedulas y nombre de los acusados le corresponden ciertamente no así el material que resulto ser falso y que será debatido el la audiencia oral y pública. Se adhiere a la defensa a la s pruebas que le fueren beneficiosa para el momento del Debate oral. Cuarto. Se ordena la apertura a juicio oral y público, a los acusados en un plazo no mayor de 5 días. Se deja constancia que la cámara con la cual fueron tomadas las fotos y en la cual la fiscal la ofrece para ser presentadas ante el tribunal de juicio. En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa, el tribunal en fecha 3 de agosto del presente año. emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa y en el cual hasta la presente fecha han transcurrido 10 días y no han cambiado las circunstancias, de tiempo modo y lugar es por ello que se mantiene la medida de privación judicial de la libertad, Se deja constancia igualmente que hasta presente fecha no se ha incinerado la droga acordada por el tribunal de control N° 4, este tribunal acuerda la remisión d los objetos ofrecidos por la fiscalia al tribunal de juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo no mayor de 5 dias concurran al tribunal de Juicio, todo ello de conformidad con el articulo 331 del C O P P . Se ordena la secretaria para que remita las presentes actuaciones se guarde copia certificada de la decisión, y los objetos que fueron puestos a la orden del tribunal sean remitidos en su oportunidad al respectivo tribunal de juicio.
La Juez de Control N° 8
Ilvia Samuel
La Secretaria
El Alguacil
La Secretaria .
El Juez
El Secretario
Abg. Ilvia Samuel Escalona
|