REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000376
IMPUTADO: HECTOR JOSE GUEDEZ, ROQUE MANUEL TORO.
DEFENSOR: MARIA JOSE VELASQUEZ
JUEZA: OCTAVO DE CONTROL.
MOTIVO: EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA
DESICIÒN: NEGADA
Quien suscribe, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, numero ocho de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo; vista y revisada el escrito presentado por la Abg. Maria José Velásquez, defensora Privada, quien están todos identificados plenamente en el escrito y actuaciones que cursan por ante este despacho del Estado Carabobo en Revisada exhaustivamente la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por, una medida menos gravosa de las establecidas en el Art. 265 del COPP, en concordancia con el Art. 256 Ejusden, este tribunal para decidir observa lo siguiente: 1) En fecha 28 de Julio del 2004, la representación Fiscal interpuso escrito de acusación en contra de los referidos acusados, los cuales estaban sometidos a Medida Privativa de Libertad, por el prenombrado delito .el cual esta previsto, y sancionado en el Art. 5, y 6 la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y cuya victima en el presente caso es SERGIO ALBERTO NOGUERA TARAZONA, Venezolano, de 48 años de edad, Cedula de Identidad, 8.731.890, natural de Guacara Estado Carabobo, residenciado en el sector La Compañía Mata Redonda Calle La Cruz, casa sin numero Vigirima Estado Carabobo.
2) En la presentación de imputados esa misma oportunidad, el Tribunal decreto Medida Privativa de Libertad a los imputados, de acuerdo a sus elementos de convicción 3). Considera este tribunal que Hasta la presente fecha no han variado los elementos de convicción que el despacho, estimo para decretar la privativa de libertad. 4) La entidad del delito es de características graves., porque la penalidad que se pudiera imponer sobrepasa de tres años..5) La audiencia preliminar esta prevista para el día 25 de Agosto del corriente año, a las 11.45 am , por lo que podrá tanto la defensa como los acusados demostrar su inocencia o por el contrario acogerse a alguna de las formas alternas del proceso, si fuese el caso en cuestión, de acuerdo al desarrollo en la audiencia preliminar.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a los Artículos 4, 6, 7, 265 del C.O.P.P. acuerda negar la medida cautelar de libertad, solicitada por la defensa privada en representación de los Imputados: HECTOR JOSE GUEDEZ Y ROQUE MANUEL TORO, identificados con las Cedulas números: C.I. 16.974..153, Y C. I. 16.051.821. mayores de edad, a quienes se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 , y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores . Por no estar satisfecho los requerimientos necesarios para que proceda tal solicitud y por lo expuesto anteriormente. Notifíquese a las partes. Guárdese copia certificada, es todo.
El Juez de Control N°8
Dra. Ilvia Samuel E.
La Secretaria,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
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