REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000245

Jueza de Control Nº 8: Dra. Ylvia Samuels Escalona
Defensa Privada Abogados: YAMILITH HERNANDEZ y BEATRIZ CHIRINOS
Imputados: DAMELIS COROMOTO GUARDIA y CAMILO RUBIO PINEDA.
Solicitud: REVISIÓN DE MEDIDA.

Quien suscribe jueza octava de control de esta Jurisdicción Penal, se avoca al conocimiento de la presente actuación por cuanto fui traslada por el sistema de rotación a este despacho, todo ello de conformidad con el articulo 536 del C .O. P. P. Ahora bien como quiera que es menester responder el escrito que se presento en fecha 29-07-04 y que este despacho recibió el día 2-08-04.
Visto el escrito presentado por las defensoras de los acusados; DAMELIS COROMOTO GUARDIA y CAMILO RUBIO PINEDA, quienes están suficientemente identificas en de igual manera los defensores privados, quiénes solicitan a este tribunal LA REVOCACIÓN O LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBETAD, dictada en audiencia especial de presentación de imputados por el delito de TRAFICO Y PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 de la L .O. P. S. E. a los fines de ser sustituida por una medida menos gravosa, que permita la libertad de su defendido, este Tribunal para decidir observa:
En la presente causa, se ordena la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por considerar el despacho que los elementos de convicción se encontraban satisfechos. Fundamentado la presente solicitud el tribunal considera que en la presente actuación la fase intermedia esta vigente y que aun cuando la defensa considera que se han violentado garantías constitucionales, en este caso es menester tomar en consideración lo que establece el articulo 264 del C O P P, que hayan variado los elementos por las cuales se dicto la privativa de libertad, y en el caso que nos ocupa las defensoras alegan el acta policial, y que los acusados de autos no son los responsables de la comisión del delito tipo, elementos estos que fueron presentados en la audiencia especial de presentación de imputados, que hasta la presente fecha continúan siendo los mismos, al no quedar desvirtuados es por ello que este despacho, considera que debe mantenerse la medida impuesta por cuanto el delito de que se trata tiene una penalidad mayor de tres años. A todo evento se señala a los recurrentes que los aspectos que alegan en su escrito son elementos que deben ser debatidos en presencia de todos los intervinientes del proceso penal, con la finalidad de respetar el principio de igualdad de las partes, y estos que presenta la defensa privada son actas que fueron presentadas en la audiencia especial de presentación., es decir no son elementos distintos que puedan desvirtuar la condición del acusado, sumando a esto que el delito es de cuantía superior al de tres años como se dijo antes, es así mismo considerado como uno de los supuestos que hace presumir el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero, por lo que se hace forzoso negar la solicitud de libertad interpuesta por las abogados de los acusados, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que le fuere dictada en Audiencia Especial, situación que ha de considerar el Juzgador a objeto de que se cumpla con la finalidad del proceso, que quedaría vulnerado en caso de que el imputado no compareciera a la audiencia preliminar . Aunado a ello no han cambiado los elementos de convicción que sostuvo tanto la fiscalia del Ministerio publico para solicitar la privativa como los razonamientos del juez de control para acordarla, si bien es cierto que los defensores esgrimen que los acusados, no participaron en el hecho esto debe ser resuelto en presencia de las partes en la audiencia preliminar. En consecuencia este Tribunal en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 4. 6. 7. 264 . del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente:
Primero: Niega la solicitud interpuesta por las defensoras de los acusados: anteriormente identificados, en cuanto a revocar la medida privativa de libertad. Segundo: Ordena que sean notificadas las partes, se guarde copia certificada de la presente decisión. Por todos los razonamientos expuestos y motivados suficientemente. Así se decide.

La Jueza Octava de Control

Ilvia Samuel Escalona
La Secretaria

Abg. Dorlimar Galeno

En la misma fecha se cumplió lo ordenado,

Secretaria,

Abg. Dorlimar Galeno