REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-001246
Valencia 06 de Agosto 2004
Asunto: GP01-S-2004-001246
Juez: Abg. Ilvia Samuel Escalona
Secretaria: Abg. Dany Santiago
Fiscal: Duodécimo del Ministerio Público Abg. Yaneth Rodríguez
Imputado: Francisco Alagio Cedeño
Víctima: Estado Venezolano
Decisión: Medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad
Capitulo l
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Celebrada en fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2004-001246 en virtud de la Solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Una vez verificada la presencia de las partes, se dio inició a la Audiencia Especial.
IMPUTACIÓN FISCAL
Se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera sucinta las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano Francisco Alagio Cedeño Señalando entre otras cosas que su detención se originó en fecha 27-07-2004 en la Urb. Monteserino, motivada a la Orden de Captura Nro. 352 de fecha 01-10-2002 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.10, presidido en esa oportunidad por la Juez Abg. Sonia Pinto Mayora, y corrigiendo lo señalado en escrito, según lo referido por la fiscal auxiliar Yaneth Rodríguez, donde se indicaba que dicho ciudadano una vez capturado debería ser puesto a la orden del Tribunal Décimo de Control, así mismo manifestó que en fecha 29-07-04, fue practicada dicha detención e informada al Ministerio Público por considerarse suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con la presunta comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Nación Venezolana por hechos acaecidos en fecha 16-10-1999, los cuales donde se refiere que en esa misma fecha el ciudadano David Colmenares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraba en su despacho y recibió una llamada telefónica de diplomático de la embajada americana donde le informaron sobre la detención de un ciudadano en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica al incautársele en la maleta que portaba en doble fondo la cantidad de 1,5 Klg de heroína y que en esa misma fecha fue detenido el ciudadano Alfaro Moreno Luís Tovar por funcionarios de la DEA quien aporto información sobre la procedencia de la maleta e informo que se la habían dado los señores Alagio Perrone Franchesco y su hijo Alagio Cedeño Francisco, así mismo suministro la dirección de estos la cual se ubicaba en la en Avenida Soublette de la ciudad de Valencia y que dicha maleta se la habían dado en una residencia ubicada en la Urbanización Monteserino, calle H, y que en esa residencia se encontraban otras maletas con drogas, motivado a esto funcionarios de la DEA, suministran esta información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes solicitan ante el tribunal de Primera instancia en Funciones de Control, Nro.04, sean libradas Ordenes de Visita Domiciliaria para ambas direcciones, la cual es acordada por ese Tribunal en la oportunidad de su solicitud, donde se encuentran elementos de interés Criminalístico los cuales se explanan en Acta de visita domiciliaria agregadas a las actuaciones en copias fotostáticas que rielan al folio 192, 193, 194 y 196, 197, los cuales una vez efectuada la Experticia resulta ser droga del tipo “Cocaína y Marihuana”, según Acta de Experticia de fecha 18/10/1999, signada con el Nro.1746, solicitada según oficio 12219, en dicho procedimiento resulta la detención de la ciudadana Acosta Jaime Kimberly Mellisa a quien actualmente se le sigue proceso por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pues en la revisión fue localizada maleta de marca sansonetti en cuyo interior se encontraba sustancias compactada y resulto ser cocaína con un peso de 2,380 Kg., así mismo en la Urb. Monteserino fue localizada la cantidad de 96 envoltorios tipo dediles y se encuentran descrito en la experticia señalada anteriormente y que acompaña esta solicitud y otros 21 envoltorios todos resultado positivo a heroína, finalmente se localizo un vaso contentivos de restos vegetales resultando ser marihuana con un peso de 5 Grs. asimismo documentos de identidad personal del imputado presente en la sala, y documentos del padre de este. En virtud de estas visitas a esos inmuebles especialmente el ubicado Av. Soublette, donde fueron encontrados vehículos, donde se localizaron dentro de los mismos documentos pertenecientes al imputado tales como recibos de Citiback y en uno de los vehículos debajo del asiento se encontró un paño con 5 envoltorios similares a los dediles que resulto ser heroína con peso descrito en experticia efectuada y por todas estas circunstancia se siguió proceso a la ciudadana Acosta Jaime Kimberly Mellisa y al ciudadano Alagio Perrone Francisco, y asimismo se ordeno captura en esa fecha contra el ciudadano Francisco Alagio Cedeño, señala otras circunstancias contenidas en el acta que se anexa a esta solicitud. Asimismo en la audiencia preliminar se solicito ratificar la orden en contra del imputado hoy presente en sala. Motivado a esto la representación Fiscal solicitó con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que estamos frente a la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad que excede en su limite máximo de tres años, sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita sea decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, pues la pena que podría a llegarse a imponerse en el presente caso y la forma en que se cometió el delito, constituyen circunstancias que encuadran el peligro de fuga. Asimismo fundamento la representación del Ministerio Público que el imputado durante este periodo a pesar que su esposa y su padre se encontraban en proceso, se encontraba oculto.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente una vez que fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Cara Magna, se identificó como Francisco Alagio Cedeño, natural de Valencia Edo. Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.102.916, de profesión u oficio Comerciante, hijo Francisco Alagio Perrone y Ana Mercedes Cedeño, domiciliado en Av. Soublette, casa Nro. 89-23, La Candelaria - Edo. Carabobo. Quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “La Ciudadana Kimberly es la madre de mis hijos, no es mi esposa, yo no resido en esa casa, estaba alquilada para ellos, yo resido en Avenida Soublette, casa Nro. 89-23 Sector la Candelaria, para el momento de los allanamiento no me encontraba allí no vivía allí, según declaraciones de mis hijos, ella le había alquilado una habitación al señor Luis Tovar, y para el momento de su detención en los estados Unidos el único que sabia donde estaba la droga era él por cuanto vivía en esa habitación y en cuanto al material incautado en la taxi donde yo laboraba eso fue sembrado por los funcionarios de la PTJ, pues en el momento de la inspección ocular al vehículo no había ningún testigos, estos los trajeron después, en cuanto a la Orden de Captura me notificaron en el 2002, e introduje escrito al ciudadano Juez de la causa al Dr. Pérez de la Rosa quien señalo que me habían decretado Archivo Fiscal y en el acto conclusivo donde sobreseyeron a mi padre ella decreto el archivo fiscal, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez cedida la palabra a la defensa esta manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vista la imputación del Ministerio público y lo expuesto por mi defendido, me adhiero a lo expuesto por mi defendido y en virtud del mandamiento señalado en Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad para hacer velar los derechos constitucionales de mi defendido, en virtud de los art. 21, 44 ordinales primero y 250 y 215 del COPP, pues la orden de captura fue solicitada en acto conclusivo, en esta acusación presentada contra Kimberly Acosta y allí mismo se decreto archivo fiscal al ciudadano Francisco Cedeño y en la audiencia preliminar corrige escrito señalando que el archivo fiscal es a favor del señor Francisco Alagio Cedeño y la orden de captura fue otorgada sin ser llenados los motivos que deben cumplirse, pues un archivo fiscal cesa cualquier orden de este índole, La detención de mi defendido es ilegal e inconstitucional y solicito que de conformidad con Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, pues es violatoria del principio constitucional contenido en art. 44 ordinal 1, asimismo viola y es contrario a disposiciones contenidas en art. 250 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente vista la imputación fiscal hecha en contra de mi defendido se observa que no existe elementos de convicción en contra del mismo, pues no se encontraba en el sitio donde fue encontrada la droga en Monteserino y como lo dice el supuesto informante, este solo quiso hacer una delación con una droga que era de su propiedad. Cuando la ciudadana Kimberly fue detenida, mi defendido no tenía relación con la misma, el hecho de encontrarse documentos no prueba nada. Y los Vehículos localizados en la Av. Soublette allí fue sembrada una droga por los funcionarios, mi defendido no se encontraba en el sitio para ese momento y la ciudadana Kimberly reconoce que él vivía en la Soublette. E igualmente a todo evento y a pesar de las violaciones legales y constitucionales ya señaladas, solicito que se decrete la nulidad de las actuaciones. Es todo”.
Capitulo II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad y que estos pueden ser satisfechos razonablemente con una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas prevista del referido articulo, por cuanto esta juzgadora ha considerado varios supuestos a los efectos de la decisión respectiva y en este punto especifico en cuanto a la cautelar sustitutiva, considerándose uno de ellos lo esgrimido por el defensor privado, cuando recalco que el imputado había sido sometido a un acto conclusivo como lo era el archivo fiscal, a este respecto la jueza pregunto a la fiscal auxiliar, de lo sucedido y acto seguido mostró a la jueza las actuaciones entre ella el auto de apertura a juicio, donde se verifico tal situación, igualmente se lee en la parte final del auto apertura a juicio que se ordena una orden de captura, situación esta que luce confusa y que aunque la fiscalia señalo que esto había sido un error no se demostró elemento en contrario, situación que de manera Indubitable favorece al imputado, y aun cuando la defensa señalo la nulidad de lo actuado el tribunal considero por el delito de que se trata, debe garantizar por un lado en esta fase preparatoria que se continué con la investigación y por otro lado que se le investigue al imputado en libertad, aunado a ello desestimó el pedimento de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones, ya que una vez impuesto el imputado se le indico los hechos por los cuales se le investiga.. Este Tribunal debe velar por el control de la constitucionalidad, establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal de no hacerlo se estaría incurriendo en abuso de poder, y en una privación ilegitima de libertad., considerando que existe una orden de aprehensión, el tribunal le impuso de los hechos al referido ciudadano y le otorgo una medida cautelar de libertad y del mismo modo a la fiscalia se le dio la oportunidad de que continuara con la investigación a pesar de que los hechos ocurrieron en el año 1.999., que se dicto un sobreseimiento al padre del Imputado y a la concubina se le otorgo medida cautelar sustitutiva., como se refiere en esta mismo escrito, y hasta prueba en contrario se dicto un archivo fiscal que debe clarificarse a los efectos de resolver la situación del imputado.
. La Constitución señala una serie de principios y Garantías que caracterizan el sistema de Justicia. Los jueces debemos velar por ello, este tribunal considero ajustado a derecho conceder la cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 1, Juicio y debido Proceso.4. Autonomía e Independencia de los Jueces.6 Obligación de decidir. 7. Toda persona debe ser Juzgada por sus jueces Naturales 8. Presunción de Inocencia. 9, Afirmación de la Libertad.12.Defensa e Igualdad de las Partes.13.Finalidad del Proceso.19 Control de Constitucionalidad. 20 Única Persecución.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considerando que se encuentra comprobada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo surgen elementos de convicción de los cuales se desprenden de: 1.- Copia de difícil lectura del Acta de Investigación Penal de fecha 16/10/1999, donde se pone de manifiesto “El ciudadano David Colmenares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraba en su despacho y recibió una llamada telefónica de diplomático de la embajada americana donde le informaron sobre la detención de un ciudadano en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica al incautársele en la maleta que portaba en doble fondo la cantidad de 1,5 Klg de heroína y que en esa misma fecha fue detenido el ciudadano Alfaro Moreno Luis Tovar por funcionarios de la DEA quien aporto información sobre la procedencia de la maleta e informo que se la habían dado los señores Alagio Perrone Franchesco y su hijo Alagio Cedeño Francisco”, 2.- Experticia Química y Botánica, efectuada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 18/10/1999, N° 1746 , oficio 12219, donde se concluye que en el polvo blanco contenido en la bolsa plástica amarilla se constato la presencia de cocaína, y en la sustancia compactada contenida en los 101 dediles analizados se constato la presencia de heroína. Así mismo por el aspecto físico, observación macro/microscópica, y reacciones químicas se concluye que las semillas y fragmentos vegetales contenidos en el vaso enviado corresponden a la cannabis sativa, L. (MARIHUANA), sustancias estas encontradas en una maleta de plástico de color negro decomisada en una de los procedimientos. 3- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 16/10/1999, efectuada en la Urb. Monteserino, Calle H , Casa 27-48, en Valencia Edo. Carabobo, donde resulta le detención de la ciudadana Acosta Jaime Kimberly Melissa, dado que se localizo una maleta contentiva de sustancias presuntamente droga. 4-Acta de Visita Domiciliaria de fecha 17/10/1999, efectuada en el sector LA Candelaria, Calle Soublette, casa 89-23 Valencia Edo. Carabobo donde en unos de los vehículos encontrados en el estacionamiento de dicha vivienda, marca Daewoo fue localizada documentación relacionada con el imputado, y envoltorios contentivos con material presumiblemente droga. 5- Declaración del imputado, quien entre otras cosas manifestó: …yo no resido en esa casa, estaba alquilada para ellos, yo resido en Avenida Soublette, casa Nro. 89-23 Sector la Candelaria, para el momento de los allanamiento no me encontraba allí…al señor Luís Tovar y para el momento de su detención en los estados Unidos el único que sabia donde estaba la droga era él por cuanto vivía en esa habitación… en el momento de la inspección ocular al vehículo no había ningún testigos, estos los trajeron después, en cuanto a la Orden de Captura me notificaron en el 2002 e introduje escrito al ciudadano Juez de la causa al señor Pérez de la Rosa quien señalo que me habían decretado Archivo Fiscal y en el acto conclusivo donde sobreseyeron a mi padre ella decreto el archivo fiscal (subrayado de quien decide)…6.- manifestación de la defensa privada quien entre otras cosas expuso: “…la orden de captura fue solicitada en acto conclusivo, en esta acusación presentada contra Kimberly Acosta y allí mismo se decreto archivo fiscal al ciudadano Francisco Cedeño y en la audiencia preliminar corrige escrito señalando que el archivo fiscal es a favor del señor Francisco Alagio Cedeño y la orden de captura fue otorgada sin ser llenados los motivos que deben cumplirse, pues un archivo fiscal cesa cualquier orden de este índole, Archivo Fiscal que se encontraba en las actuaciones de la fiscalía y que fue puesto de manifiesto a este despacho por la representante de la vendicta pública. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.08, Acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en beneficio, del ciudadano Francisco Alagio Cedeño. titular de la Cédula de Identidad Nº 7.102.916, de profesión u oficio Comerciante, hijo Francisco Alagio Perrone y Ana Mercedes Cedeño, domiciliado en Av. Soublette, casa Nro. 89-23, La Candelaria - Edo. Carabobo, natural de Valencia Edo. Carabobo; de conformidad con lo establecido en articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1, 2, 4, 8 y 9 , las cuales consisten en detención domiciliaria en su residencia actual, para lo cual deberá presentar constancia de residencia de la prefectura firmada por el prefecto de la localidad donde resida. Someterse al cuidado y vigilancia de la persona con quien resida, en este caso su padre, quien deberá presentar cedula laminada que compruebe los datos filíatorios y consanguíneos con el imputado, prohibición de salida del estado Carabobo y del país sin autorización del Tribunal, presentación de dos fiadores cuya unidades tributarias deben ser de 30 cada uno, los cuales deben ser verificados por el Tribunal, supervisión policial del sitio donde resida el acusado de lo cual se dirigirá oficio a la Comandancia de Policía de la jurisdicción debiendo informar al Tribunal de la supervisión realizada. Así mismo se ordenó Oficiar a la Onidex de los Aeropuertos Internacionales del país. Se ordenó dejar sin efecto Orden de Captura, por cuanto tenia una orden de Aprehensión que se materializó en la audiencia. Una vez agotados los lapsos correspondientes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 12 del Ministerio Público del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Juez (a) 8 en Función de Control
Abg. Ilvia Samuels Escalona
La Secretaria
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
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