REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000335
Defensa Privada.: Miriam González.
Imputado: Wladimir Rodriguez
Solicitud: Revisión de medida, Negada
Visto el escrito presentado por las defensora Privada: Miriam González, identificada plenamente en el escrito que cursa por ante este despacho, en representación del ciudadano imputado: Wladimir Rodríguez, igualmente identificado en autos.
Esgrimen estos en su solicitud el cambio de la medida privativa de libertad que le fuese dictada por el tribunal de control en su oportunidad legal, por lo presuntos delitos de complicidad en el delito COMPLICIDAD EN EL ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en el articulo 460, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84.y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 219 ordinal 1 del referido código. Como quiera que este despacho debe revisar y motivar elementos de convicción a los fines de ser sustituida por una medida menos gravosa, que permita la libertad de su defendido, este Tribunal para decidir observa:
En la presente causa, se celebro audiencia especial de presentación de imputados, por cuanto de los elementos de convicción que dieron origen a la presentación del imputado surgieron fundamentos serios para que interpusiera acusación en contra del imputado en el presente caso, y cuya audiencia preliminar esta fijada para el dia 13 de Agosto del presente año. igualmente en el mismo acto, se pronunció la ciudadana fiscal del ministerio publico en cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad por considerar que existe la presunción de peligro de fuga, dadas las concurrencias de delitos y gravedad de los hechos imputados, criterio que comparte esta juzgadora, pues evidentemente en la ejecución de los mismos se afectan no solo los bienes detentados por las víctimas sino el peligro a que es sometida la integridad física del ser humano, sobre todo cuando se le priva del bien mas preciado como es su integridad personal psicológica emocional, de hecho el artículo 460 del Código Penal, figura delictiva punible que acarrea una pena mayor de tres años y que es considerado como uno de los supuestos que hace presumir el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero, así mismo la existencia de otro delito como es el delito de resistencia a la autoridad.
Aun como señala la defensa privada que han surgido nuevos elementos por cuanto el delito fue cambiado a la Complicidad no menos cierto es que tal delito excede de tres años, habida cuenta del concurso real de delito. Y estos aspectos son tomados en consideración, para que se mantenga la Medida que es hoy objeto de Revisión, no existe presunción iurís tamtun, aun cuando se haya cambiado la calificación jurídica, no es suficiente para hacer conversión de privativa a libertad si no se soporta ciertamente que el imputado comparecerá a los actos que sean convocados por el tribunal, esta evidenciado que Ocurrió un hecho punible cuyo delito acarrea pena privativa de libertad y en consecuencia se hace forzoso negar la solicitud de libertad interpuesta por la defensora identificada plenamente en autos en representación del imputado: en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que le fuere dictada en Audiencia Especial, situación que ha de considerar el Juzgador a objeto de que se cumpla con la finalidad del proceso, que quedaría vulnerado, si este no se presenta como ya se dijo antes si fuese requerido.
Habida cuenta de que se presento acusación y como se dijo antes la audiencia esta fijada. Por las Consideraciones antes expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a los artículos 4, 6, 7, y 264 del C O P P .Revisada minuciosamente lo solicitado relacionado con el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada a los acusados de autos solicitada por las parte defensoras, NIEGA la Sustitución de la misma por considerar que de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero existe la presunción de Peligro de Fuga y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer que excede de Tres (03) años en su limite máximo, aunado al hecho de que ha la fecha no han surgido nuevos elementos, después de la audiencia de presentación de imputados para que se desvirtué su presunta participación que incidan en la motivación del Juzgador, quien consideró que existían fundamentos serios para que el Fiscal solicitare la privativa de libertad. del Imputado. Guárdese copia certificada, en el copiador que se ordeno llevar por este despacho.
Así se decide, notifíquese a las partes..
Dra. Ilvia Samuels Escalona
Juez octava en funciones de control.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado,
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