REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-001026
IMPUTADO: JOEL FRANCISCO DELGADO OLIVARES.
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA.
DECISIÓN: NEGADA.
Revisado el escrito suscrito por el Abogado: JEANNETTE MENDEZ OSPINO, Venezolana, mayor de edad, Defensa Privada Adscrita al Impre-Abogado, numero 38.381, cedula personal12.954.652. domiciliada en el Estado Carabobo, con el carácter de defensora Privada del ciudadano JOEL FRANCISCO DELGADO OLIVARES, identificado con la cedula personal numero, 15.859.785. recluidos actualmente en el Internado Judicial de Carabobo, Tocuyito, quien fue presentado en Audiencia Especial por la comisión del Delito de Abuso Sexual a Niños previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, y se acuerda darle entrada y agregarlo al presente asunto, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa: en fecha 08-07-04 una vez celebrada la audiencia especial de presentación de imputado el Tribunal de Control a mi cargo decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido imputado, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, la referida medida fue acordada en su oportunidad por cuanto la acción no esta evidentemente prescrita y por existir elementos de convicción que lo señalan como autor responsable del hecho punible en cuestión.
El legislador en los artículos 9 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de afirmación de la libertad personal, el cual ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 250 y 251 del mismo Código como lo son el peligro de fuga y el de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga.
SEGUNDO: El delito materia del proceso es de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS hecho que constituye un daño de gran magnitud no sólo para el núcleo familiar sino social, por lo que la pena que a futuro podría imponérsele.
TERCERO: La magnitud del daño causado de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 251 ejusdem, y así como la circunstancias que constan en las actuaciones, que no hacen posible la libertad del imputado, aunado que la victima es una menor de tres años de edad., se presume un grave daño Psicologico y moral.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que las condiciones y circunstancias por la que se consideró, en la oportunidad de la Audiencia Especial de presentación de imputado, decretar al ciudadano ante identificado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han cambiando en forma alguna y por cuanto se considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los articulos 4, 6, 7, . NIEGA la Medida Cautelar solicitada a favor del imputado JOEL FRANCISCO DELGADO OLIVARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena guardar copia certificada, a la oficina encargada para ello. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Cúmplase.
Jueza Octavo de Control,
Ylvia Samuels Escalona.
La Secretaria
El Juez
El Secretario
Abg. Ilvia Samuel Escalona
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