REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 11 de Agosto del 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por el Abogado HINMEL GONZALEZ, Defensor Privado de los imputados JUAN ERNESTO VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.149.211, fecha de nacimiento 11-12-72, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de Juan Ramón Vargas y Maritza Castro, residenciado en la Carretera Vieja de Tocuyito, Sector La Gusásima, casa nro. 39, Municipio Libertador, Estado Carabobo, y NARYBI DEL CARMEN GARCIA KLUKA, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 1.4850.071, fecha de nacimiento 18-02-78, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Ramón García y Brigit Kluka, residenciada en la Carretera Vieja de tocuyito, Sector La Guásima, casa Nro. 39, Municipio Libertador, Estado Carabobo, a quien se les sigue la causa signada con el N° GP01-P-2004-400, al primero, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y la segunda por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos en relación con artículo 84 Ordinal 3° ejusdem, y donde expone:
Que en fecha 02 de Julio del 2004 se realizó la Audiencia Especial de Presentación de Imputado por solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad según causa Nro. GP01-S-2004-963 por la presunta comisión de los delitos supra señalados, la cual acompaña en copia simple al presente escrito.
Alega la defensa que en fecha 2/08/04 siendo las 6:45 p.m., la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó Acusación en contra de sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRA ADO para el imputado JUAN ERNESTO VARGAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, para la imputada NARYBI DEL CARMEN GARCIA KLUKA, la cual efectivamente correspondió a éste Tribunal de Control Noveno, y que la misma fue presentada fuera del lapso previsto en el contexto legal establecido y que para el momento de la presentación era extemporáneo por retardado y violatorio de la norma adjetiva penal, en tal sentido, es imperante para el Juez de Control como garantista y apegado a la a la Constitución y a las leyes, restituir la situación jurídica violentada e infringida a los imputados, generado por la transgresión del lapso procesal por parte del Ministerio Público, lapso este establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto le establece a la Vindicta Pública que deberá presentar la Acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su efecto Archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden judicial más una prórroga de quince días (15), y en caso contrario, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva.
Para decidir este Tribunal observa:
De la revisión de la respectiva solicitud, constata este Tribunal que ciertamente en fecha 30/06/2.003 se celebró la Audiencia Especial de Presentación de Imputado y por auto de esa misma fecha les fue decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad a los imputados señalados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para JUAN ERNESTO VARGAS y para la segunda NARYBI DEL CARMEN GARCIA KLUKA, Robo Agravado en grado de Complicidad
Analizado el presente caso, este Tribunal considera que el Juez de Control actúa en la fase preparatoria e intermedia del procedimiento correspondiéndole controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías de los ciudadanos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, y que entre las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, señala nuestra Constitución Nacional en su artículo 285: “Atribuciones del Ministerio Público: Ordinal 1º: Garantizar en los procesos judiciales, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República... Ordinal 2º: Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso...”.
Expresa nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 que la libertad personal es inviolable y se encuentra ratificado por el artículo 49 ejusdem que consagra el Debido Proceso, cuya regla principal es el derecho a un lapso justo, razonable y además determinado por la ley.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “...Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial... Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”
Como afirmación de lo anterior, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente establecen la afirmación de libertad señalando que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo deben interpretarse restrictivamente, así como el derecho que tienen los imputados a permanecer en libertad durante el proceso; y de conformidad con los artículos 64 Primer Aparte y 532 ejusdem, corresponde al Juez de Control hacer respetar los derechos y garantías procesales; estimando quien aquí decide que, el cumplimiento de los lapsos obedece a razones de orden público que no puede ser alterado por la voluntad de las partes, y que el régimen debe interpretarse en beneficio del imputado y no en contra de éste y que sólo es responsabilidad del Ministerio Público el cumplimiento de dicho lapso el cual ha sido establecido expresamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siendo este lapso de treinta (30) días al que se refiere el artículo 250 ejusdem, el plazo máximo por el cual se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público, a menos que se haya solicitado la prórroga señalada en la mencionada norma jurídica.
En consideración de todo lo expuesto, por cuanto el lapso de los treinta (30) días se encontraba vencido a la fecha del 02 de Agosto del 2004, habiendo transcurrido el tiempo dado por ley al Ministerio Público para acusar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el estado de privación de libertad en que se encuentran los ciudadanos JUAN ERNESTO VARGAS y NARYBI DEL CARMEN GARCIA KLUKA, este Tribunal Noveno de Control considera ajustado a derecho la solicitud presentada por la defensa, en concederle a los mencionados imputados una Medida Cautelar Sustitutiva, a fin de que permanezcan en libertad durante el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en los elementos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que excedió el lapso legal de treinta (30) días contados desde la fecha del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, (30-06-04), previsto para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentase el Acto Conclusivo de la Acusación en fecha 02-08-04 a las 6;45 p.m., como se evidencia del folio 01 del presente Asunto, y por cuanto además, una de las reglas del debido proceso es realizarlo sin dilaciones indebidas y en resguardo de los derechos y garantías de los mismos, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JUAN ERNESTO VARGAS y NARYBI DEL CARMEN GARCIA KLUKA, suficientemente identificados ut supra; de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: deben presentarse cada quince (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, no podrán ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal, y prohibición de portar armas de fuego o de cualquier otro tipo. De ésta medida deberán ser impuestos los imputados mediante Acta levantada ante éste Tribunal. Así se decide. Líbrese las correspondientes Boleta de Excarcelación y con oficio remítase al Internado Judicial de Carabobo. Notifíquese a las Partes.
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
EL SECRETARIO,
ABG. MARIA ELENA HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
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