REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2002-000807
JUEZ NOVENO DE CONTROL: ABOG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
ACUSADOS: MANUEL ANTONIO MENDEZ ALVARADO y WILLIANS EDUARDO CELIMEN BARRIOS.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. VICTOR PUEMAPE
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JESUS MENDEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Fijado el día 18 de Agosto del 2004 para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. Víctor Puémape, en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MENDEZ ALVARADO venezolano, titular de la cédula de Identidad nro. 4.861.290, natural de Valencia, Estado Carabao, fecha de nacimiento 09-04-52 , de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Méndez y María Alvarado, residenciado en San Blas, Calle Branger, Casa Nro. 37, Valencia, Estado Carabobo, y WILLIAMS EDUARDO CELIMEN BARRIOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 26/01/1.973, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.386.618, hijo de Maura Barrios y Willians Celimen, residenciado en la Calle Soublet, Edificio la Pastora, Apartamento 2, Planta Baja, Centro, Valencia, Estado Carabobo, por presumirlos incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales deberán ser juzgados por los siguientes hechos: En fecha 09-03-99, aproximadamente, en horas del mediodía, los antes mencionados ciudadanos, en el Sector San Blas, específicamente por la Calle Principal del Barrio La Adobera, son avistados en actitud sospechosa, por una comisión de la zona Policial Nro. 09, del Comando Policial Valencia Centro, de la Policía del Estado Carabobo, procediéndose a realizarse el respectivo cacheo policial, incautándoseles siete envoltorios, contentivos en su interior de presunta droga, polvo de color blanco, dichos sujetos quedaron a la orden de ésta zona policial, para su posterior remisión al organismo investigativo, advirtiendo en el acto a éste Tribunal que igualmente el Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal proveniente de dicho delito, ya que observada como han sido las actas, se aprecia que la comisión de los hechos fue el 09-03-1999, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cómputo hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) años, cinco (05) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 69 de la Ley especial y 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa representada en éste acto por el Abogado Jesús Méndez manifiesta que se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal.
En consecuencia, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Es necesario destacar que efectivamente el escrito acusatorio establece que los hechos ocurrieron en fecha 09-03-99, con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” Observa igualmente este Tribunal que en la presente Causa han transcurrido hasta la presente fecha cinco (05) años, y cinco (05) meses y catorce (14) días, tiempo que excede al previsto en la ya señalada norma jurídica. SEGUNDO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones de los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos MANUEL ANTONIO MENDEZ ALVARADO y WILLIANS EDUARDO CELIMEN BARRIOS, suficientemente identificados ut supra, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Notifíquese a las partes e imputados de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09,
ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELENA HERNANDEZ
Se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
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