REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-001347
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por Susy Vadell de Tom, Fiscal Vigésima Especializada de Protección de Niños y Adolescentes en materia Penal Ordinaria del Estado Carabobo, a favor de Ruben Dario Rivero, residenciado en la Urbanización el delite, Avenida 3, Segunda Vereda, Casa nro. 17, Mariara, Estado Carabobo, ya que considera que en el caso concreto no hay delito que calificar desde el punto de vista penal, por cuanto el hecho que motivó e la apertura de la investigación (presunto delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familia) resultó inexistente, en virtud de que consta en las actuaciones declaración de la víctima donde se puede evidenciar que el hecho objeto del proceso no se realizó, y de las demás actuaciones que cursan en el expediente, no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de laguna persona, y menos al referido imputado de autos.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano Ruben Dario Rivero, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establelce: "El sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó ó no puede atribuírsele al imputado".
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Ruben Dario Rivero, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establelce: "El sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó ó no puede atribuírsele al imputado". Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinticuatro 8249 días del mes de Agosto del año 2004.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Juez Noveno de Control
Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
la Secretaria,
Abg. María Elena Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,
Abg. María Elena Hernández
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