REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001655

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal Noveno de Control por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogada Yolanda Sapiain, a favor de Personas Desconocidas conforme al artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el presente Asunto se dió inicio por denuncia interpuesta ante la Comisaría Las Acacias en fecha 25 de Julio de 1.999, formulada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN PACHECO SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.345.255, mediante la cual denunció un presunto hurto de un vehículo automotor de su propiedad, marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 81, Placas GAX-490, color Beige, serial de Carrocería 1T69AB314066, el cual según las declaraciones del agraviado, le fué sustraído en horas de la tarde del día 25/07/1999 en plena vía pública, específicamente en la Calle Cantaura, cerca de la Plaza Candelaria, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, desconociéndose los posibles autores materiales del hecho.
En virtud del análisis que hace de las actas, ésa Representación Fiscal considera que los hechos investigados, encuadran en el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal Venezolano, cuya pena es de 2 a 6 años, siendo que en la presente causa la Prescripción Ordinaria opera en cinco (05) años, según lo pautado en el ordinal 4° del artículo 108 en concordancia con el artículo 109 ejusdem, relacionado con la aplicación de las penas, donde se determina que la pena normalmente aplicable es el término medio, la presente causa prescribirió en fecha 25/07/200, es por lo anteriormente expuesto y aún cuando hasta la presente fecha no se ha logrado la identificación de los autores materiales o partíicpes del delito, considera que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, acto procesal conclusivo que se ajusta más a la situación presentada, por cuanto cuanto aún no existe persona alguna, a favor de quien solicitar el sobreseimiento de la causa, debido al tiempo transcurrido, la acción penal, se encuentra evidentemente prescrita.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano Personas Desconocidas, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año 2004.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Juez Noveno de Control


Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda

La Secretaria,

Abg. María Elena Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

Abg. María Elena Hernández