REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 03 DE AGOSTO DEL 2004
194 y 145
Corresponde a esta juzgadora conocer la Solicitud de Sobreseimiento propuesta por ante este Tribunal, por la Fiscal Auxiliar Séptimo encargada Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada Aracelis Pérez, en el asunto GP01-S-2004-001257 seguida contra personas desconocidas, al estimar que proceden las causales establecidas en el artículo 318 Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Refiere la representación Fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento que por denuncia que interpusiera por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Luis Iván Jara Castellanos, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.058.281, venezolano, con domicilio en la Urbanización El Bosque, Residencias San Andrés 3, Apartamento 12C, quien manifiesta que sujetos desconocidos sustrajeron de su vehículo marca Toyota, Placas SAJ-95V, un Walkman, en el momento en que lo dejó para que se lo lavaran, evidenciándose la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y en vista de que en la presente causa no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa la prescripción, debe aplicarse en éste caso en concreto la prescripción ordinaria, pues desde que ocurrieron los hechos (18-05-200) hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo mayor al previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, para que ésa Representación Fiscal considere que la acción se encuentra evidentemente prescrita, ya que corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal, solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de las actas se obtiene que los hechos constantes en las actuaciones, admitidas en la fase preparatoria, se corresponde con el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y en vista de que de acuerdo a lo contenido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la acción penal para perseguir este delito está prescrita, ya que ha transcurrido con creces el tiempo necesario para ello, desde la fecha de su comisión como lo fue, (18-05-2000) y en vista que hasta la fecha del pronunciamiento han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días, por lo que la representación Fiscal apoyado en el dispositivo legal contenido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a esta Juzgadora declare el Sobreseimiento de la causa, ya que en la presente causa no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa la prescripción.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acepta la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por ante este tribunal, considerando que el motivo que hace procedente la solicitud del Ministerio Público está perfectamente comprobada, por lo que se declara el “SOBRESEIMIENTO” de la presente causa, pues de acuerdo a lo contenido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal para perseguir este delito se encuentra prescrita, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. En la oportunidad remítase las actuaciones al Archivo correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2004.
La Juez Novena de Control
Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
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