REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2004-000143
Corresponde a ésta Juzgadora pronunciarse acerca del escrito presentado por los Abogados Arístides Rubio Herrera y Arístides Rubio Barranco, en el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Teresa de la Cruz Oliva de Reyes y Ana Teresa Reyes Oliva de Piccone, en el carácter de querellantes, ( no constando en autos Acusación Fiscal ni adhesión a Acusación Fiscal alguna, ni querella admitida presentada ante éste Tribunal), solicitando la nulidad del Acta levantada en fecha 27/07/04 por éste Tribunal cuando se presentó el ciudadano Tomás Reyes Oliva, libremente ante el Tribunal en virtud de la investigación seguida en su contra por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, indicando estar dispuesto a enfrentar el proceso instaurado en su contra, procediendo la Juez a levantar la respectiva Acta, en virtud de los eatablecido en el artículo 19 en relación con el artículo 282 ambas del Código Orgánico procesal Penal Penal, ante la manfiestación del imputado de no sustraerse de la investigación que se le sigue, tomando en consideración la presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidas en el artículo 7 y 8 ejusdem, y al quedar desvirtuado el peligro de fuga al poner a derecho, ante éste Tribunal y manifestar su voluntad de enfrentar la investigación que adelanta la Fiscalía 6° del Ministerio Público, ratifica la prohibición de salida del país, fundamentando su solicitud de acuerdo a lo previsto en los artículos 250 169, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien juzga debe pronunciarse acerca de la Admisión del presente recurso de nulidad, adviritendo acerca de la "legitimidad del impugnante", para recurrir de la decisión arriba explicada, en virtud que el recurso de por parte de la víctima en el proceso acusatorio que nos rige es accesoria al ejercicio del recurso por parte del Representante del ministerio Público, salvo la excepción prevista en el artículo 120 numeral 8 del Código Orgáncio Procesal Penal, reconocido así, actualmente por la jurisprudencia patria.
En nuestro sistema acusatorio, el Tribunal supremo de Justicia, Sala de Casación penal, se ha pronucniado en los siguiente s términos: Sentencia Nro. 0013, de fecha 24-01-02, la cual trata sobre los Derechos de la Víctima, su participación el proceso penal y los modos de impugnar las decisiones..." De lo anterior se desprende que en el nuevo proceso penal, si bien es cierto que el COPP, le confiere a la víctima, derechos, facultades y vías de participación en el nuevo proceso, no es menos cierto que respecto al modo de impugnar las decisiones queda condicionado su ejercicio a que el Fiscal del Ministerio Público haya recurrido". Igualmente en Sentencia Nro. 1492 de fecha 21-11-00, la cual trata sobre los Derechos de la víctima, igualmente estableció:... y criterio jurisprudencial, se le da facultad a la víctima para recurrir de manera autónoma, exclusivamente en las sentencias de sobreseimientos y las absolutorias, como se refirió antes.
En éste sentido, la eminente Jurista Magaly Vásquez, ha establecido en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Edic. UCAB, Caracas, 2001, pág 198 lo siguiente: " De la misma manera se legítima para recurrir solo a las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho. Si se consideran partes solo el acusador y el acusado, podráin recurrir el Ministerio Público, la víctima, el imputado y su defensor, no obstante, el recurso de la víctima está supeditado a la impugnación que efectué el Ministerio Público, pues no obstante tener la condición de sujeto procesal, se querelle o no, siempre es un sujeto procesal accesorio". Así mismo, María Josefina Ferrer, deja sentado en conferencia titulada "La participación de la víctima en el sistema de Administración de Justicia Penal, recogida en la Compilación efectuada por la UCAB, titulada "La vigencia plena del Nuevo Sistema Penal, Segundas Jornadas de Derecho Penal, UCAB, 1999. "La actividad de la víctima en el COPP se orienta en los siguientes planos: Reconocimiento expreso de sus derechos, refiréndose a los derechos establecidos en el aterior Art. 117, ahora 120 del Código Orgánico Procesal Penal y a otros derechos de las víctimas en disposiciones dispersas del COPP, como son asisitir a los reconocimientos, y tener acceso a los registros y documentos de la investigaciones fiscal y policial, no existiendo referencia que la víctima tenga la facultad de impugnar decisiones en la hipótesis planteada.
Dados estos argumentos sentados por la Jurisprudencia y la doctrina patria, es por lo que considero muy a pesar de que la Víctima según nuestro Texto Constitucional, ha logrado obtener un apapel importante dentro del marco del Derecho Constitucional y del Proceso penal ya que es nuestro deber darle protección dentro de los llineamientos de ley, también estimo que su actuación dentro del proceso tiene algunas limitaciones como sería la relativa al derecho a recurrir con prescidencia del Ministerio Público en la hipótesis planteada referida, criterio que no obedece a razones discriminatorias o de vulneración del derecho a la defensa de la misma, sino a la especial naturaleza del sistema acusatorio donde el Fiscal como titular de la acción penal, director de la investigación y y natural representante de la víctima, ostenta ese derecho de recurrir por vía principal y ordinaria de las decisiones que pudieran afectarle a la misma, reiterando que no se ha presentado acusación ni admitido querella alguna en contra del prenombrado Tomás Reyes Oliva, lo cual sería violatorio de su Derecho al Debido proceso.
Por los motivos precedentemente expuestos, estima quien juzga que lo procedente en el presente caso es Declarar inadmisible el presente recurso de Nulidad, en base a la falta de legítimidad de las supuestas víctimas Teresa de la Cruz Oliva de Reyes y Ana Teresa Reyes Oliva de Piccone, representadas por sus apoderados judiciales Abogados ARístides Rubio Herrera y Arístides Rubio Barranco, para recurrir de forma particular e independiente, sin que el Ministerio Público haya recurrido de la decisión referida. Así se decide.
En Valencia. Pubíquese, regístrese, notífiquese. Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2004.
La Juez Novena de Control,
Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
la Secretaria,
Abg. Isanic Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,
Abg. Isanic Hernández.
|