REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE CONTROL

Valencia, 05 de Agosto del 2004
194° y 145°

Corresponde a esta Juzgadora conocer la Solicitud de Sobreseimiento propuesta por ante este Tribunal, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada Tibisay Ledezma, en el asunto Nro. GP01-S-2004-1314, seguida contra Personas Desconocidas, e identificándose a la víctima como Enrique Baldemar Hidalgo Moreno, venezolano, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.109.464, al estimar que proceden las causales establecidas en el artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Refiere la representación Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento que en fecha 27-06-2000, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día 26-06-04, personas desconocidas hurtaron de su camioneta Mercedes Benz, tipo panel, color blanco placas 34Z-GAD, (datos aportados por el denunciante), hurtaron de su camioneta dos cajas de herramientas y una balanza electrónica, que pertenecían a Quinta Car,s Exporte e Import C.A.

Evidenciándose la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo que en la presente causa la Prescripción Ordinaria opera en tres (03) años, según lo pautado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 ejusdem, relacionado con la aplicación de las penas, donde se determina que la pena normalmente aplicables es el término medio, razón por la cual la presente causa prescribió, pues desde que ocurrieron los hechos (26-06-2000) hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo mayor al previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, para que ésa Representación Fiscal considere que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las actas se obtiene que los hechos constantes en las actuaciones, se corresponde con el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo que en la presente causa la Prescripción Ordinaria opera en tres (03) años, según lo pautado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 ejusdem, relacionado con la aplicación de las penas, donde se determina que la pena normalmente aplicables es el término medio, razón por la cual la presente causa prescribió, pues desde que ocurrieron los hechos (26-06-2000) hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo mayor al previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acepta la solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, considerando que el motivo que hace procedente la solicitud del Ministerio Público está perfectamente comprobada, por lo que se declara el “SOBRESEIMIENTO” de la presente causa, pues de acuerdo a lo contenido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal para perseguir este delito se encuentra prescrita, y a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. En la oportunidad remítase las actuaciones al Archivo correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año 2004.
La Juez Novena de Control

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
La Secretaria

Abg. Mónica Canelón

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,


Abg. Mónica Canelón