REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001486

Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) RORAIMA SAMUEL ORTIZ, en su carácter de Fiscal 4° (A), del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, en calidad de detenido al imputado Orlando Stuard Villegas Camacho, quien se encuentra asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN GARCES, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, e igualmente solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalía 4° del Ministerio Público.

Se le impone al imputado Orlando Stuard Villegas Camacho, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera: Orlando Stuard Villegas Camacho, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-16.946.612, de profesión u oficio estudiante de soldador en el I.N.C.E con 3er. año de instrucción, soltero, hijo de Orlando Villegas y Petra Camacho domiciliado en Los Guayos II, Manzana G-3, Casa N° 05, Los Guayos Estado Carabobo, y expone: ”Me acojo al Precepto Constitucional.

La defensa, expone: "Me adhiero a la solicitud fiscal".

De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso. Ahora bien, igualmente se observa lo siguiente: PRIMERO: Que la detención del imputado de autos se produce el día 11 de agosto 2.004 a las 11:00 horas de la mañana, y la presentación ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 04° del Ministerio Público, se hizo en fecha 12 de agosto de 2.004 a las 12:00 horas de la tarde, por lo que la presentación se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En las actas de fecha 11-08-2.004, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica al fiscal del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Que se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el funcionario DELWEESS SEQUERA, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que no se trató de una denuncia formal efectuada, sino de una aprehensión flagrante; CUARTO: De las actas se desprende la presunta comisión de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que el Imputado, antes identificado se encuentra relacionado con los hechos por los cuales el Ministerio Público aperturó la investigación; pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ya que surgen fundados elementos de convicción suficientes que hagan estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, aunado al hecho de la presunción razonable del peligro de fuga, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual estima este Juzgador que puede asegurarse las resultas de la investigación que lleva el Ministerio Publico con la imposición de una Medida menos gravosa. El Tribunal considera demostrado el arraigo por parte del imputado en virtud de la constancia de residencia consignada por la defensa. Estimando en consecuencia, que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem. Y en virtud de ello, estima este Tribunal que es perfectamente posible que el Imputado pueda ser juzgado en libertad tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La inmediata libertad del imputado Orlando Stuard Villegas Camacho, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 03 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Presentacion cada 15 dias ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9°.- Prohibición de portar armas de fuego ni de ningun otro tipo, mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 04° del Ministerio Público. Cúmplase.


El Juez 10° de Control
Abg. Luis Javier Torres Avile

La Secretaria